Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 588/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 295/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 588
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LATORRES MARTÍNEZ, DANIEL FERNANDO con ESTADO.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha 295/2018).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 4 compareció Daniel Fernando LATORRES MARTÍNEZ, a demandar la nulidad de la Resolución No. 433/2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual se encomienda al Ingeniero LATORRES realizar la reingeniería del sistema de haberes de la DGC (Considerando 2) y documentar y transferir el conocimiento de todos los sistemas que maneja la División Tecnología de la Información del Organismo a otro funcionario de la División (Considerando 3), en un plazo de 9 meses a partir de la notificación de la presente (A.A fs. 316).
En vía recursiva, la DGC modificó la resolución impugnada disponiendo que para las tareas encomendadas se realizará “un plan de trabajo con los plazos estimados que cada etapa podría insumir, debiendo elevar el mismo en un plazo de 90 días desde la notificación de la presente” (A.A fs. 26-27).
Expresó que a través de la resolución impugnada, le fueron encomendadas nuevas tareas a las que ya tenía asignadas en razón de su cargo presupuestal. Dichas tareas, por su complejidad y magnitud, exceden las posibilidades de cualquier funcionario, más allá que utilice toda su capacidad e idoneidad al respecto. Se trata de tareas de mayor complejidad y responsabilidad, respecto a las actividades propias de su cargo, significando un volumen de trabajo que excede toda posibilidad de llevarlas a cabo en la forma y tiempo establecido por la Administración por parte de un solo funcionario.
Ello determina que nos encontremos frente a un acto administrativo irregular.
Sostuvo que el contenido dispositivo del acto impugnado lo agravia en cuanto supone un error en los motivos; esto debido a que estableció un plazo para la realización de una serie de trabajos de gran complejidad y responsabilidad que resulta arbitrario, exiguo y que no es el resultado de una ponderación adecuada de las complejidades que deben abordarse.
Expresó que contiene un contenido imposible, incurriendo la Administración en una actuación irrazonable y en un exceso de poder.
De igual modo, destacó que se le imputa una tarea de “docencia”, para la cual no le pagan y no tiene el deber de realizarla (no se sabe quién será la persona a quien debe trasmitírselos, ni qué tipo de conocimientos específicos, ni tampoco de dónde surge su obligación de hacerlo, etc.).
Por último, manifestó que lo decidido por la Administración deja trasuntar una clara y notoria desviación de poder, en donde es utilizada una potestad pública con el único fin de perjudicarlo.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 20 Santiago GONZÁLEZ en representación del Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección General de Casinos, a contestar la demanda.
Sostuvo que el acto impugnado, responde a motivos ciertos, verdaderos y válidos, correcta y claramente explicitados en el propio acto administrativo, así como en sus antecedentes.
Agregó que al considerar el recurso de revocación interpuesto por el actor contra la Resolución de la DGC No. 433/2017, la Administración reconsideró el plazo inicialmente asignado al actor para el cumplimiento de las tareas asignadas (9 meses). Expuso, que al analizar el recurso, la Secretaría Técnica General, en su informe de fecha 5 de diciembre de 2017, luego de rechazar los agravios que el actor reedita en este accionamiento, modificó la resolución impugnada y dispuso: “ENCOMIÉNDASE: al Ingeniero Daniel Latorres, cumplir con lo señalado en los numerales 2 y 3 del Considerando, realizando para ello un plan de trabajo con los plazos estimados que cada etapa podría insumir, debiendo elevar el mismo en un plazo de 90 días desde la notificación de la presente”.
En su mérito, preciso, el actor no puede seguir agraviándose por la existencia de un plazo perentorio de 9 meses para alegar la imposibilidad de su cumplimiento.
Expuso que desaparecido el elemento central a partir del cual el actor estructuró sus agravios, su pretensión anulatoria resulta claramente infundada y tampoco puede sostenerse en sus agravios secundarios, como la disconformidad por la falta de una partida compensatoria que no justifica, pues tampoco surge que esas tareas excedan las inherentes a su cargo presupuestal.
Indicó que tampoco es cierto que el actor sea el único responsable por esas tareas ni que se le esté imponiendo “una tarea de docencia”. En cuanto a lo primero, el propio acto resistido refiere a la supervisión de avances realizados conforme a los reportes que realice el funcionario Latorres; y en referencia al segundo aspecto, se trata del producto de su trabajo para la organización y nada más, por lo que los conocimientos no pueden quedar concentrados en una sola persona.
En suma, concluyó que mediante el acto impugnado se realizó una asignación de tareas respecto del actor, dentro del margen de discrecionalidad con el que cuenta la Administración al respecto.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 27), se produjo la que luce certificada a fs. 43.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 46-49 y 50-56).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicitó como diligencia para mejor proveer, solicitar al organismo demandado informe perfil del cargo del accionante;
así como la definición de tareas que a dicho cargo presupuestal le corresponden (art. 18 DL 15.524)
VI) Por decreto No. Decreto No. 6894 de 18 de setiembre de 2019, se intimó al Organismo demandado en los términos que lucen a fs. 61.
VII) Que a fs. 66 el Ministerio de Economía y Finanzas
-Dirección General de Casinos, cumplió con la intimación dispuesta por Decreto No. 6894 de 18 de setiembre de 2019.
VIII) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No.20/2020 la confirmación del acto impugnado.
IX) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Conforme lo prevenido en el art. 60 del D.L. 15.524, la demanda debe entenderse dirigida contra la Resolución No. 433/2017 de fecha 6 de noviembre de 2017, mediante la cual se encomienda al Ingeniero LATORRES realizar la reingeniería del sistema de haberes de la DGC (Considerando 2) y documentar y transferir el conocimiento de todos los sistemas que maneja la División Tecnología de la Información del Organismo a otro funcionario de la División (Considerando 3), en un plazo de 9 meses a partir de la notificación de la presente (A.A fs. 316); con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 132/2018 de la Dirección General de Casinos del 7 de marzo de 2018, que en vía recursiva dispuso que para las tareas encomendadas se realizará “un plan de trabajo con los plazos estimados que cada etapa podría insumir, debiendo elevar el mismo en un plazo de 90 días desde la notificación de la presente” (A.A fs. 26-27).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley No. 15.869).
La resolución impugnada fue notificada a la parte actora el día 9 de noviembre de 2017 (fs. 3 infolios).
Contra la misma dedujo temporalmente recurso de revocación y jerárquico en subsidio el día 17 de noviembre de 2017 (fs. 2-6 vta.
infolios).
Al no haber resuelto la Administración, se configuró resolución denegatoria ficta el día 12 de junio de 2018.
La demanda anulatoria incoada el día 16 de mayo de 2018 (nota de cargo de fs. 11), lo fue prematura pero cumplida la fecha señalada para el agotamiento de la vía administrativa, las actuaciones quedaron convalidadas.
Conforme se indicara en el Considerando anterior, en vía recursiva, la Dirección General de Casinos por Resolución No. 132/2018 del 7 de marzo de 2018, modificó la resolución impugnada disponiendo que para las tareas encomendadas se realizará “un plan de trabajo con los plazos estimados que cada etapa podría insumir, debiendo elevar el mismo en un plazo de 90 días desde la notificación de la presente” (A.A fs. 26-27).
III) Que en cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, la Corporación, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) Emerge del estudio de las actuaciones administrativas agregadas a la causa que en el mes de enero de 2013 el Departamento de Liquidación de haberes de la Dirección General de Casinos planteó a la Gerencia de Administración de Recursos Humanos, ciertos inconvenientes que se venían suscitando en el proceso de liquidación de haberes debido a errores con los programas informáticos.
Así, el Memorando 1/13 de dicho Departamento de fecha 9 de enero de 2013 refiere a los inconvenientes del programa informático que se utiliza en el Depto. Liquidación de Haberes y reitera la solicitud de una urgente y definitiva solución a los problemas mencionados, teniendo en cuenta que dichos errores afectan directamente las retribuciones de los funcionarios y asimismo a efectos de evitar retrasos para elevar la liquidación de referencia al MEF (fs. 33-40 de los A.A).
Con fecha 9 de enero de 2013, se eleva a la Dirección General, un informe del Área de Administración de RRHH-División Capacitación en el cual se sugiere hacer ajustes en el Manual de Procedimientos vigente a la fecha en lo relativo a ambas dependencias involucradas (División Tecnología de la Información y Departamento de Liquidación de Haberes), capacitar a dos funcionarios más Técnicos en Tecnología a los efectos de manejar el programa de liquidación de haberes, analizar y evaluar introducir ajustes a dicho programa y mejorar el clima laboral existente entre ambas dependencias (A.A fs. 47 y vta.).
Por informe de fecha 16 de julio de 2013 el Director de la División Tecnología de la Información A/P Mario GRAMPIN procedió a detallar la realidad de la dependencia en lo relativo al sistema informático disponible para la liquidación de haberes en el Organismo (A.A fs. 52-53).
Es en tal sentido que se decidió empezar a capacitar a dos funcionarios más aparte del creador del sistema (Lic. Marcelo CASTELNOBLE) en el manejo del mismo, entre los que se encuentra el actor (A.A fs. 60).
Con fecha 31 de agosto de 2016 el Lic. CASTELNOBLE informa que se han ido subsanando algunos errores en el sistema informático y que se contempla la reingeniería del sistema de liquidación de haberes para el tercer trimestre de 2017 (A.A fs. 64).
Ante las auditorías realizadas respecto a los procedimientos de liquidación de haberes en la DGC, se decidió acelerar el proceso y encomendar dicha tarea al actor, dictándose el acto que se enjuicia en los presentes obrados, el que fue modificado en vía recursiva, ajustándose los plazos de ejecución previstos.
V) A juicio del Tribunal, ninguno de los agravios planteados por el promotor resultan de recibo.
Como bien destaca la Administración demandada en su libelo, el actor ha desconocido que el plazo de 9 meses, que cuestiona en la demanda por su exigüidad, ya no es tal, en virtud de la modificación que sufrió el acto originario en la vía recursiva.
En su mérito el agravio que denuncia la arbitrariedad del límite temporal, no resulta de recibo en virtud de que por Resolución de la Dirección General de Casinos No. 132/2018 del 7 de marzo de 2018, se resolvió modificar el acto impugnado en lo que respecta al plazo de 9 meses otorgado al funcionario Latorres para llevar a cabo las tareas encomendadas en la misma.
En efecto, en la instancia recursiva se otorgó al actor en dos oportunidades vista a efectos de que el actor sugiera un plazo que a su criterio considere razonable (fs. 11 y 16), el actor evacuó las vistas conferidas sin determinar el plazo que estima pertinente para realizar las tareas encomendadas. Por ello y conforme surge del informe de fecha 20 de febrero de 2018 emitido por la Secretaría Técnica General de la DGC se expresó: “Si bien de los escritos de descargos no establecen un plazo determinado en meses de los trabajos encomendados se entiende pertinente y en atención a los dichos del recurrente modificar parcialmente la resolución hostilizada.
La modificación debería consistir a juicio de esta informante en encomendar al funcionario Latorres la realización de un plan de trabajo de las tareas ordenadas con la estimación del plazo que podría insumir cada etapa de dicho plan, ampliando el informe de fecha 24 de enero de 2018 agregado a fs. 188 del expediente 437/2018, dejando por tanto sin efecto el plazo de 9 meses inicial” (AA fs. 25 y vta.).
Finalmente, se dictó la resolución No. 132/2018 de fecha 7 de marzo de 2018 por el cual la Dirección General de Casinos resolvió:
“MODIFICAR: la Resolución No. 433/2017 de fecha 6/11/2017 en el numeral 1º de la parte dispositiva de la misma, debiendo quedar redactado de la siguiente forma: “ENCOMIÉNDASE: al Ingeniero Daniel Latorres, cumplir con lo señalado en los numerales 2 y 3 del Considerando, realizando para ello un plan de trabajo con los plazos estimados que cada etapa podría insumir, debiendo elevar el mismo en un plazo de 90 días desde la notificación de la presente”; quedando por tanto sin objeto los recursos administrativos interpuestos por el dicente”.
No puede por tanto el actor seguir agraviándose de la existencia de un plazo perentorio de 9 meses que fue revocado.
VI) Conforme se indicara, al actor se le encomendó instrumentar la reingeniería del sistema de haberes de la DGC y documentar y transferir el conocimiento de todos los sistemas que maneja la División Tecnología de la Información del Organismo a otro funcionario de la División, proponiendo un plan de trabajo a ejecutar con plazos por etapas.
Las tareas asignadas encuadran dentro del perfil y descripción del cargo que desempeña el actor en la DGC (fs. 64 infolios).
En efecto, el actor es de profesión Ingeniero y como tal desempeña funciones en la División Tecnología de la Información de la Dirección General de Casinos y es en este carácter que se le encomendó la ejecución de una tarea eminentemente técnica claramente atinente a su cargo , como lo es la reingeniería del sistema de haberes de acuerdo a la descripción de las tareas inherentes a su cargo de Profesional Universitario Escalafón A, Técnico I, Grado 26.
Tal como surge de la parte dispositiva del acto, surgieron algunos inconvenientes en el procedimiento de liquidación de sueldos en la Dirección General de Casinos y ante tales hechos, la Dirección de la misma resolvió, dentro de sus potestades competenciales, reestructurar la ingeniería del sistema de liquidación de haberes y dicha tarea se le asignó natural y lógicamente a su División Tecnología de la Información.
Nada de ilegal se verifica en tal extremo. No se advierte el error en los motivos del acto invocado como agravio.
El acto impugnado, responde a motivos ciertos, verdaderos y válidos que resultan claramente explicitados tanto en el propio acto impugnado así como en los antecedentes administrativos que le sirven de fundamento.
Por otra parte, con el ajuste que se realizó al acto impugnado en vía recursiva, los cuestionamientos efectuados por el actor fueron definitivamente despejados y el memorial de agravios esgrimidos quedó reducido así a meras cuestiones de oportunidad, conveniencia o mérito del acto impugnado, exiliadas del parquet competencial de este Tribunal.
Como lo sostiene GIORGI, “El examen de la justicia, conveniencia, oportunidad o mérito del acto, desborda su competencia, en tanto dichos elementos no integran la juridicidad o legalidad del mismo, y su consideración se libra a la discrecionalidad de la Administración” (GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
195).-
Conviene recordar una vez más que la Administración tiene la potestad discrecional de reorganizar sus servicios de manera que mejor convenga al interés público y conforme al principio constitucional consagrado en el artículo 59 de la Constitución , es el funcionario el que existe para la función y no la función para el funcionario y tal relación funcional es de carácter estatutario , es decir, el funcionario se obliga a desempeñar la función pública en la forma y condiciones que la Administración establezca unilateralmente en aras del interés público, siempre dentro de los límites de la legalidad (Cf. Sentencia Nº 323/2018 , entre otras).
Finalmente, tampoco se acreditó en la emergencia que la resolución resistida se encuentre viciada por exceso o desviación de poder, lo cual remite a la conclusión de que el compareciente no ha podido demostrar que la Administración, con su obrar, haya violado la regla de derecho definida en el art. 23, lit. a), del D.L. Nº 15.524; imponiéndose el mantenimiento de la impugnada.
La desviación de poder esgrimida -la que se sustenta en persecuciones y en un desplazamiento funcional- no fue acreditada en autos, no habiéndose realizado esfuerzo probatorio alguno de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos.
Por tales fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).