Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1300/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.300
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES
ELÉCTRICAS con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO.
Suspensión de Ejecución” (Fa. No. 587/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve acción de nulidad contra las Resoluciones No. 278/97 y 279/97, de 28 de agosto de 1997, dictadas por el Intendente Municipal de Cerro Largo en virtud de las cuales se dispuso: que a partir de la comunicación de dicha resolución no se autoriza más la colocación de columnas de madera dentro de la Planta Urbana de la ciudad de Melo y que se prohíbe la conexión y extendido de cables en mitad de cuadra de dicha ciudad.
II) Conjuntamente con la demanda, la parte actora solicita la suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados, al amparo de lo previsto por el art. 2 de la ley 15.869 en virtud de que, a su juicio, la demandada se extralimitó, violando la especialidad de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas en materia de instalaciones eléctricas.
III) Que se tuvo por bien acusada la rebeldía de la demandada a fs. 14.
IV) Que oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 28 a 28 v.), quien por Dictamen No.
833/99 aconsejó acceder al pedido de suspensión de ejecución de los actos en causa.
V) Que se llamó para resolución (fs. 30), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen de la medida cautelar impetrada.
II) Que el Tribunal -conforme a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo- considera que, en la especie se han cumplido las condiciones requeridas por el texto legal vigente -art. 2 de la ley 15.869- y en consecuencia, accederá a la solicitud de suspensión de ejecución del acto en causa.
III) En efecto: en forma reiterada la Corporación ha expresado que la suspensión de ejecución del acto administrativo es un instituto de amparo, de carácter preventivo, contra la actuación arbitraria o antijurídica de la Administración, y es una excepción al principio según el cual los recursos y acciones no suspenden la eficacia de tales actos.
Dada la naturaleza de instituto de excepción, que cercena la presunción de legalidad que beneficia a los actos administrativos, el legislador lo disciplinó como potestad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, siempre que el acto impugnado sea susceptible de causar perjuicio en las condiciones prevenidas por la norma.
En tal sentido, esta medida especial puede ser decretada cuando, a juicio del Tribunal, la ejecución del acto impugnado sea susceptible de irrogar a la parte actora daños graves o de difícil reparación “cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado” (Cfe. sent. 390/87).
IV) Que habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se ha llegado a la conclusión de que debe decretarse la suspensión de ejecución de los actos administrativos impugnados, toda vez que los perjuicios irrogados a la parte actora por el mantenimiento de los mismos son superiores a aquellos que debería soportar la organización y funcionamiento de la Administración demandada por la suspensión de los mismos (art. 2º de la Ley 15.869).
Por los fundamentos expuestos, y los concordantes del Dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
Suspéndase la ejecución de las Resoluciones No.
278/97 y 279/97 de 28 de agosto de 1997, dictadas por el Intendente Municipal de Cerro Largo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).