Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 584/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 351/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 584
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
"VINDROLA MACEIRA, JORGE RAMÓN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad" (Ficha No. 351/2018).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 15 compareció Jorge Ramón VINDROLA MACEIRA a demandar la nulidad de la Resolución No. AP175/2017 de fecha 19 de julio de 2017 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se re liquida su pasividad, reconociéndosele 32 años, 1 mes y 1 días de servicios reconocidos (AA fs. 108 vta. y 109).
Indicó que a lo largo de todo el trámite realizado para la solicitud y liquidación correspondiente a su jubilación, ha habido irregularidades por parte del BPS. Precisó que el Organismo no ha tomado en consideración toda la documentación presentada en los varios expedientes creados a su nombre durante los cuatro años que ha llevado el trámite desde su solicitud, lo que ha provocado que sea privado de beneficios jubilatorios que le corresponden como retribución de sus años trabajados.
Manifestó que resulta incorrecta la apreciación de las fechas de egreso del actor al MGAP. El BPS toma como fecha de egreso el día 25 de junio de 1991, sin embargo la verdadera fecha de egreso a considerar es 13 de julio de 1991 lo que se corrobora mediante el recibo correspondiente al pago del aguinaldo.
Agregó que por resolución del MGAP, de fecha 25 de junio de 1991, se establece en el punto 3) de los considerandos que “La ruptura de la relación funcional no se perfeccionará hasta que la autoridad competente acepte la renuncia y esta le fuera notificada” y, si bien no surge expresamente la fecha de notificación, en la fs. subsiguiente surge que se transcribió el documento al Ministerio de Economía y Finanzas el 27 de junio de 1991 y fue remitido el 4 de julio del mismo año, por lo que no puede ser el 25 de junio la fecha en que se configuró la ruptura de la relación laboral.
Detalló los montos nominales según los cuales debió realizarse la liquidación y concluyó que el BPS ha realizado una incorrecta apreciación de la documentación agregada, tomando en consideración aquella proporcionada por el MGAP antes que la presentada por el propio titular.
Concluyó que habiendo probado los extremos que le son negados por parte del BPS, corresponde se le dé correcto trámite a su solicitud de jubilación, siendo re liquidada de la manera correcta, teniendo en consideración todos los aportes, de acuerdo a la totalidad de los medios de prueba aportados.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 34 Valeria VIDART NIETO en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
En lo inicial, sostuvo que la vía administrativa no fue agotada correctamente. El actor al tomar conocimiento efectivo de las actuaciones cumplidas, que se efectivizó el día 1 de agosto de 2017 al retirar el expediente, debió haber interpuesto los recursos de revocación y jerárquico en subsidio y no, como lo hizo, una petición el día 11 de setiembre de 2017, petición que por otra parte, fue interpuesta fuera del plazo de 10 días establecido por el art. 4º de la Ley 15.869.
En cuanto a la cuestión de fondo, expresó que conforme el art. 77 de la Ley No. 16.713, no existe una obligación de oficio del BPS de “salir a buscar” o a peticionar la documentación probatoria de los servicios y asignaciones de los interesados, ya que tales circunstancias resultan de exclusiva carga de los titulares y de los empleadores antes de la implementación de la Historia Laboral. Por tanto, el BPS no incurrió en ilegitimidad alguna al ceñirse, a los efectos de la liquidación y posterior reforma de la pasividad, a las fechas de ingreso y egreso informadas por el
MGAP.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 44), se produjo la que luce certificada a fs. 69.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 72-77 y 79-81).
V) Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen No. 702/2019, la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. AP175/2017 de fecha 19 de julio de 2017 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, mediante la cual se re liquida su pasividad, reconociéndosele 32 años, 1 mes y 1 día de servicios reconocidos (AA fs. 108 vta. y 109).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 Ley 15.869), en su mérito la defensa de la demandada fincada en la falta de agotamiento de la vía administrativa no resulta de recibo.
La resolución impugnada fue notificada al actor el día 4 de setiembre de 2017 (fs. 24 infolios), fecha en la que percibió el haber jubilatorio y contra la misma dedujo recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio el día 11 de setiembre de 2017 (AA fs. 158 vta. a163 vta.). Si bien en la suma del escrito se consigna “Solicita reconocimiento de documentos y reliquidación de jubilación”, surge inequívocamente del contenido del escrito así como del Petitorio, que el actor interpuso contra la resolución impugnada los recursos de revocación y jerárquico.
Al no haber resuelto la Administración la recurrencia movilizada, la denegatoria ficta de los recursos se configuró el día 6 de abril de 2018.
La acción anulatoria interpuesta el día 4 de junio de 2018 (nota de cargo de fs. 28), lo fue en plazo.
III) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, la Corporación por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
IV) Asiste razón al actor cuando denuncia que la Administración no incluyó la totalidad de asignaciones computables generadas por el accionante en su desempeño como funcionario del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca entre los años 1977 y 1991.
A tales efectos, oportunamente agregó un importante volumen de recibos de sueldo que surgen detallados en los Anexos de los antecedentes administrativos agregados (AA fs. 169 y ss.) que denotan la existencia de cierta discordancia entre la documentación en poder del Organismo previsional suministrada por el MGAP (AA fs. 91 vta-98 vta.) y la proporcionada por el accionante.
No surge de obrados que la documentación aportada por el actor al amparo de lo dispuesto por el art. 77 de la Ley 16.713, hubiera sido debidamente verificada y cotejada por parte del Organismo demandado.
De modo que, el BPS incumplió la carga de controvertir debidamente los dichos del actor en relación a la existencia de diferencias en los montos salariales efectivamente abonados por el MGAP que surgen de los registros del BPS y los que resultan de los recibos agregados.
La Administración no se condujo subespecie conforme al principio de verdad material (art. 149 de la ley 16.713), desconociendo los dichos del interesado fundados en pruebas documentales.
El principio de verdad material, de indudable fuente legal en materia de Seguridad Social -art. 149 de la Ley 16.713-, amén de ser una directriz axiológica del procedimiento administrativo recibido en los artículos 2, lit.
d; y 4 del Reglamento del procedimiento administrativo en general -R.D.
40-2/97-, como explica la doctrina demuestra que: “ Esta es otra diferencia importante con el proceso civil, acercándose al proceso penal, por lo que el procedimiento administrativo no es dispositivo, sino que es inquisitivo.
No depende de la voluntad de las partes, o de la voluntad del administrado, sea peticionante o recurrente, probar la verdad de los hechos, sino que la Administración está obligada a probar, por todos los medios legítimos, la verdad material de los hechos para poder dictar la resolución final definitiva” (Correa Freitas, Ruben; “Los principios del procedimiento administrativo en el Decreto 500/991” en A.D.A. T. VII., pág. 46).-
En efecto, la disposición legal precitada dispone que: “La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos”, y con mayor rigor o precisión la disposición reglamentaria preceptúa: “ El Banco de Previsión Social está obligado a ajustarse a la verdad material de los hechos, sin que lo obliguen los acuerdos entre los interesados acerca de tales hechos ni lo exima de investigarlos, conocerlos y ajustarse a ellos, la circunstancia de no haber sido alegado o probados por las partes ”. Debe de verse, que de acuerdo al texto claro de la norma, el Banco de Previsión Social, no podía fundamentar sus conclusiones en una eventual inacción del administrado como pretende. Y, ello porque el desempeño o desenvolvimiento del gestionante en el curso del procedimiento no dispensa al órgano público de procurar acceder al conocimiento integral de los hechos alegados. De lo contrario, devendría inoperante la oficialidad y rol protagónico del Ente Previsional como rector de los procedimientos, si la suerte de éstos dependiera netamente del esfuerzo probatorio del interesado.
También se advierte, que cuando en oportunidad de que la oficina de Cuentas Personales del MGAP releva diferencias de sueldos a favor del titular, el Organismo Previsional omitió efectuar una nueva reliquidación.
En tal sentido, surge de los antecedentes que en el mes de febrero de 2015, al momento que se le otorga al accionante una Jubilación Común al amparo del art. 3º de la Ley 18.395, se le reconocen 32 años, 1 mes y 1 día de servicios computados tanto en Uruguay como en Italia y se efectúa una liquidación de su haber jubilatorio en $ 10.263,32 (AA fs. 106). En esta instancia se incluían los servicios prestados por el actor en el MGAP.
Luego, en el mes de julio de 2016, se re liquidó la pasividad del actor, ajustándola a la suma de $ 11.272,68 mensuales (AA fs. 109).
Posteriormente, el 10 de febrero de 2017, la oficina Cuentas Personales del MGAP elabora un informe dirigido al BPS en el que se consigna: “Las diferencias encontradas a favor del titular, corresponden a distintas partidas (horas extras Frigorífico entre 1980 y 1984 especialmente, retroactividades, partidas por única vez, pagos especiales, etc.) que no figuran en los Padrones originales de sueldos, única documentación con que cuenta la Oficina de Cuentas Personales en sus archivos, para informar los montos a BPS.
Es por esta razón que, al no poder modificar en la RING los valores correspondientes, remitimos un SCAN de las planillas donde constan los informes corregidos, en los casos que corresponde; agradeciendo que dichas modificaciones puedan ser ingresadas al Sistema por BPS” (AA fs.
99).
Precisamente, esto último es lo que no consta que haya realizado el Banco de Previsión Social en favor de una nueva reliquidación de acuerdo a los recaudos presentados por el actor, todo lo cual da razón legítima y suficiente al reclamo presentado.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
FALLA:
Ampárase la demanda y en su mérito anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi (r.), Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).