Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 581/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 300/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 581
VISTOS :
Para resolución la solicitud de clausura de los procedimientos, en los autos caratulados: “MONTE CARLO S.A . Y OTRAS con PODER EJECUTIVO - URSEC. Acción de Nulidad” (Ficha No. 300/2018).
RESULTANDO :
I) El 17 de mayo de 2018, comparecieron MONTE CARLO S.A., MODACOR S.A. Y QUIZNOS S.A. solicitando la nulidad de la Resolución emitida por la URSEC el 6 de julio de 2017, Nº 101/2017, con las modificaciones introduc idas por la Resolución 141/2017 de 7 de setiembre de 2017. Por las referidas, URSEC pretende poner en práctica los artículos 60 y 61 de la Ley Nº 19.713 imponiendo una serie de contralores y exigencias aplicables a las comparecientes (fs. 9- 12 infolios).
II) La demandada presentó escrito el 27 de junio de 2019, peticionando la clausura del procedimiento (fs. 113-114).
Fundamenta su solicitud en base a que las resoluciones accionadas “han perdido su objeto” dado que se ha dispuesto revocar el numeral 1º de la Resolución Nº 109/018, disponiendo que se elevarán las actuaciones a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, a fin de que dicho órgano adopte la resolución en la materia.
III) Por Decreto 5565/2019 de 29 de julio de 2 019, se confirió traslado a la actora de la solicitud de clausura (fs. 116).
Por escrito de 13 de agosto de 2019, la actora se presentó a deducir oposición a la solicitud de clausura (fs. 118 -123). Expresó que esta es manifiestamente improponible en cuanto en la especie, no existe revocación alguna por razones de legalidad, por lo que están ausentes dos supuestos que, según el artículo 95 del Decreto Ley Nº 15.524, son indispensables para que prospere un pedido de clausura.
IV) El Sr. Procurador del Est ado en lo Contencioso Administrativo (D ictamen Nº 589/2019 glosado a fs. 126), aconsejó rechazar la clausura impetrada.
V) Posteriormente, el 10 de febrero de 2020 (fs. 134), se presentó la demandada reiterando la solicitud de clausura y fundamentando dicha reiteración en un hecho nuevo , que es la aprobación de la Ley Nº
19.834 de 23 de setiembre de 2019, la que en su artículo único sustituye el artículo 198 de la Ley Nº 19.307, la que quedará redactada de la siguiente forma: “A partir de la vigencia de la presente ley, y hasta tanto se constituya el Consejo de Comunicación Audiovisual, las competencias del órgano desconcentrado estarán a cargo de los órganos que actualmente las ostentan, con excepción de las que se crean por la presente ley, las que serán ejercidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones”, de lo que concluye la demandada que la URSEC es el órgano competente en la materia objeto de la Resolución Nº 101/017 accionada de nulidad en el presente procedimiento.
VI) Por Decreto Nº 1259/2020, se confirió traslado a la actora (fs. 138), quien lo evacuó a fs. 140, indicando que la solicitud de clausura planteada, es manifiestamente improponible y por tanto deberá ser rechazada de plano.
Para que pueda prosperar la clausura, es nec esario que exista una verdadera revocación, esto es, una verdadera derogación expresa. La norma en la que pretende basarse la demanda, establece a partir de la vigencia de la ley, esto es con posterioridad al 23 de setiembre de 2019 y no antes, la competencia del Consejo de Comunicación Audiovisual será ejercido por la URSEC, por lo que antes de dicha fecha, no tenía competencia alguna para “hacer las veces” de dicho Consejo, por lo que la citada ley no tiene efecto revocatorio alguno.
La ley en que la dema ndada pretende basarse, para pedir la clausura no es ni cercanamente una verdadera revocación dirigida a eliminar del universo jurídico el acto cuya nulidad oportunamente se demandó, por el contrario, se mantiene inalterada la ilegalidad de base, que vi ció desde el origen a la resolución.
VII) Por Decreto Nº 2264/2020, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por el Sr.
Procurador del Est ado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la solicitud de clausura por entender que no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 95 del Decreto-Ley Nº 15.524.
II) En la especie, no se ha extinguido integralmente el objeto del proceso , debiéndose aguardar el dictado de la sentencia definitiva para que el Cuerpo se pronuncie de acuerdo al principio de congruencia sobre la causal de nulidad invocada por la actora en su acto de proposición.
III) Se invocó como agravio la incompetenci a de la URSEC para realizar el contralor del artículo 60 de la Ley Nº 19.307 (demanda de fs. 29-45).
IV) Resulta claro, que el hecho de que se modificara el accionado por razones de oportunidad y mérito dando intervención en el proceso de contralor a la Institución Nacional de Derechos Humanos y Defensoría del Pueblo, no permite concluir, de manera alguna que cesara la materia de contienda en el presente.
V) A juicio del Tribunal, no se está en presencia de un supuesto de agotamiento de efectos juríd icos y cumplimiento de objeto del acto administrativo impugnado.
En la especialidad, la Administración obviamente no revocó por razones de legalidad el acto cuestionado y ello, ni siquiera fue planteado por la demandada, no dictó actos posteriores absoluta mente incompatibles e inconciliables con el impugnado que enervaran los efectos jurídicos del acto resistido.
En efecto, la mera modificación del acto impugnado, por razones de oportunidad y mérito no supuso la supresión definitiva de sus ef ectos de modo de enervar la pretensión anulatoria actuada por el accionante.
En cuanto al tema introducido como hecho nuevo, si bien como ha expresado el Tribunal, las normas en puridad, no constituyen hechos nuevos, debemos indicar que la demandada plant ea que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.834 de 23 de setiembre de 2019, quedaría zanjado el agravio ventilado en este proceso, en cuanto otorga a la URSEC las competencias del órgano Consejo de Comunicación Audiovisual hasta tanto el mismo no se constituya.
No asiste razón a la demandada, en cuanto la norma expresamente prevé su entrada en vigencia desde el 1º de diciembre de 2019, siendo los agravios de origen muy anterior en el tiempo, a la entrada en vigencia de dicha norma que en nada modifica la situación jurídica analizada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos y, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo en base a lo dispuesto por el artículo No. 95 del Decreto-Ley Nº 15.524,
RESUELVE :
Desestímase la solicitud de clausura del procedimiento postulada por la parte demandada.
Con costas de precepto de cargo de la perdidosa.
Sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Vázquez Cruz (r,), Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).