Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1293/1999
10 de noviembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 1264/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.293
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “HERMIDA, NELSON ORLANDO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 1264/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 90 y ss. compareció la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (U.T.E.) y opuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.-
Expresa que por R. 94.-2816 de 19/10/94 UTE aprobó la Norma de Instalaciones y el reglamento de Baja Tensión.-
Señala que dichos actos administrativos objeto del proceso están vigentes desde el año 1995.-
Sostiene que desde esa época los instaladores conocen fehacientemente la Norma de Instalaciones y el Reglamento que impugnan desde que para trabajar como tales su actuación debe ajustarse a aquélla.
De lo contrario no hubieran podido realizar instalaciones para UTE.
Así con anterioridad al 1/3/95 UTE no exigía a los instaladores la firma del Documento de Asunción de Responsabilidad, lo cual se comenzó a exigir a partir de la puesta en vigencia de la Norma y el Reglamento de Baja Tensión. Varios actores han venido firmando dicha documentación, lo que explica que conocían los actos impugnados con anterioridad a la fecha en que indican en su demanda que tomaron conocimiento del mismo.-
Agrega que de la propia prueba aportada en la demanda surge que el
C.I.C.E. (Centro de la Industria y del Comercio Electricista) tenía conocimiento de los actos administrativos impugnados.
Asimismo a varios de los actores se les notificó personalmente las modificaciones realizadas en el reglamento en el año 1997.-
Concluye de lo afirmado que los recursos son extemporáneos.-
II) Conferido traslado de la cuestión formal, el mismo fue evacuado de fs. 100 a fs. 108.-
En síntesis sostiene que el conocimiento que alega la parte demandada no son notificaciones formales.-
El conocimiento del acto por cualquier otro medio que no sea la notificación personal o que no derive de su publicación en el Diario Oficial, no es formalmente idóneo para que comience a transcurrir el plazo para recurrir, más aún en actos complejos como los de autos.-
III) Se oyó al Sr. Procurador del Estado, y se llamó para resolución, la que fue acordada en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que el punto litigioso lo constituye la controversia acerca de la validez del previo conocimiento del acto administrativo impugnado por parte de los recurrentes en fecha muy anterior a la fecha de interposición del recurso administrativo.-
II) La Corporación irá a estimar, parcialmente, la excepción planteada por la demandada, en tanto decide en esta ocasión mantener su firme jurisprudencia en el sentido de que aun cuando el acto impugnado no se hubiere notificado personalmente o publicado en el Diario Oficial, si el mismo pudo ser fehacientemente conocido por el interesado, ello implica que el momento en que así se efectivizó, constituye el punto de partida para ejercer el derecho que le asiste de recurrir, en caso de lesión de sus derechos.-
III) En efecto, tal como ha sostenido la Sede, el conocimiento cierto y cabal del acto administrativo sirve como notificación (entre otras sentencia Nº 976 de fecha 18-XI-91). Se sostuvo que a partir del conocimiento fehaciente del acto, aunque éste no haya sido notificado, comienza el plazo para ejercer el derecho de recurrir (entre otras, sentencia 768/91), o en otro sentido coincidente se afirmó que el efectivo conocimiento del acto sustituye la notificación formal en la medida en que se cumplió en aquella oportunidad la finalidad propia de la comunicación (Sentencias 67, 68, 70 y 110 del año 1991 entre otras).-
IV) La Resolución impugnada en autos es la R. 94-2816 de fecha 19/10/94, dictada por el Directorio de UTE, por la cual se aprobó la norma de Instalaciones y el Reglamento de Baja Tensión, los cuales entraron en vigencia el 1º/3/95.-
V) En el ocurrente, si bien no consta notificación formal del acto atacado, surge fehacientemente que, al menos, los actores “Centro de la Industria y del Comercio Electricista”, Nestor Cruz y Nelson Hermida conocían fehacientemente el contenido del acto impugnado, desde que, de otra manera, no se explica su referencia concreta al mismo y su expresa mención de estar abocados a la revisión general de los actos administrativos impugnados, según nota que luce de fs. 25 a 27, suscrita por ellos en calidad de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil que, de acuerdo al certificado notarial a fs. 67, autorizado por la Escribana Pública Teresa Gnazzo, tiene personería jurídica.-
Es indudable que asimismo debe darse por notificada a la Asociación Civil con personería jurídica “Centro de la Industria y del Comercio Electricista” representada por Néstor Cruz y Nelson Hermida, en tanto éstos suscribieron la nota indicada en calidad de Presidente y Secretario.-
El examen de los autos y los antecedentes administrativos agregados, permite conocer a la Sede que, pese a que los referidos actores dicen que no se ha verificado notificación personal de la resolución impugnada, ya estaban en cabal conocimiento de la misma desde la fecha de la referida nota (26 de junio de 1995).
Se trata así, en el caso, de una hipótesis de conocimiento, debiendo pues desde el día indicado tener a los referido actores como noticiados del acto objeto de este proceso.
Si bien todo ello no se ajusta a las formalidades marcadas por la ley
15.869, el efectivo conocimiento del acto sustituye, sin lugar a dudas, a aquélla, cumpliéndose así con la finalidad propia de la notificación.-
A partir de la indicada fecha (26 de junio de 1995) debieron interponer los correspondientes recursos administrativos dentro de los diez días siguientes, y no surgiendo de estas actuaciones que así lo hayan hecho, se irá a declarar que no pudieron incoar válidamente la acción de nulidad por falta de agotamiento de la vía administrativa.-
VI) En este sentido la Corporación ha dicho que la impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T.
VI p. 255/256; Sentencias Nº 988 de 8-IX-1993 y Nº 1 de 7-II-1994).-
Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone de precepto a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor, incluso de oficio (Conf.
Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal” RDJA, t. 52, p. 257) Existe en definitiva impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869).-
VII) Sin embargo, la Sede no puede amparar en un todo el excepcionamiento en tanto no surge de las actuaciones que los demás actores hubieren conocido fehacientemente el acto impugnado en fecha anterior a la que ellos indican en el cuerpo de la demanda, por lo que no constando notificación personal ni publicación en el Diario Oficial, se debe concluir que interpusieron el recurso en tiempo y forma (art. 4º, inc.
1º, de la ley 15.969).
En efecto, el hecho de que el resto de los actores sean instaladores que trabajaban permanentemente para UTE, la existencia del documento de Asunción de responsabilidad, y el hecho de que algunos sean afiliados al Centro de la Industria y del Comercio Exterior, no constituye por sí la prueba inequívoca que la Corporación exige para tener por notificado de los actos administrativos impugnados.-
Por lo expuesto, lo establecido en las normas jurídicas señaladas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
RESUELVE :
I) Declarar que la Asociación Civil con personería jurídica Centro de la Industria y del Comercio Electricista, Néstor Cruz y Nelson Hermida no pudieron incoar válidamente la acción anulatoria por no haber cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.-
II) Y, con relación a los demás actores de estos procedimientos, declarar bien agotada la vía administrativa, rechazando, en consecuencia, el excepcionamiento opuesto.
Modifíquese la carátula
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).