Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 322/2024
4 de abril de 2024
La Corporación desestima el recurso de casación –por inadmisible-, en razón del ostensible incumplimiento del art. 273 del C.G.P. aplicable por vía de remisión.
- Ficha (IUE)
- 607-24/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE PECULADO - CASACIÓN PENAL” IUE: 607-24/2022.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 70/2023 de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 4º Turno, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de peculado a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial de dos años, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las accesorias legales, a cumplirse en régimen de libertad a prueba con las siguientes obligaciones:
a) Residencia en el lugar determinado donde sea posible la supervisión por la Oficina de Seguimiento de la Libertad Asistida.
b) Sujeción a la orientación y vigilancia permanentes de la referida Oficina.
c) Presentación una vez por semana en la seccional policial correspondiente de su domicilio, sin permanencia, por el plazo de la pena (un año).
d) Prestación de servicios comunitarios, a razón de una vez por semana dos horas por el plazo máximo de duración legalmente establecido de diez meses (es decir, los primeros diez meses de la pena) (fs. 133/138).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia definitiva Nº 45/2023 de fecha 30 de agosto de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 163/170 vta.).
III) Contra la decisión judicial precitada, la Defensa del Sr. AA, interpuso recurso de casación y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
a) El art. 153 del C.P. establece que comete el referido delito el funcionario público en ejercicio de su cargo y “a toda costa se pretende establecer que es el encargado de la cuadrilla, cuando no existe nombramiento de capataz alguno por parte de la I.D.P.” (fs. 174 vta.).
No corresponde afirmar –como lo hizo la Fiscalía- que el Sr. AA era el “mandamás de la cuadrilla”, cuando no lo es “siendo uno más de los “peludos” del camión que tiene la misma función” (fs. 174 vta.).
b) En autos no existió acto de designación de la I.D.P. para que el compareciente sea el encargado de la cuadrilla de referencia, por lo que no se puede imponer un cargo cuando no lo tiene.
c) El precio actual de la bolsa de portland de ANCAP es de $ 209 la unidad, por lo que la multiplicación por 6 bolsas daría una suma de $ 1.254, suma que hace aconsejable la teoría de la imputación objetiva sin ningún reproche penal.
La Fiscalía no imputó al resto de los compañeros de la cuadrilla ni al Sr. BB por receptación.
d) Si se solicitaron las 6 bolsas de portland, cantidad que fue la que supuestamente entregó o se donó a BB o a CC, es porque se tenía la intención de hacer una donación al momento de solicitarla. No hay peculado, ni hurto, a lo suma “algún abuso innominado de funciones” (fs. 175 vta.).
Ya se sabía que esas bolsas iban a ser “regaladas”, no se trataba del cargamento del camión. En el caso, por la naturaleza del cargo quien tenía la custodia de las bolsas era la Sra. DD.
e) En subsidio, para el supuesto de que se pretendiese tipificar el delito de hurto, señaló que no se sustrajeron las bolsas de portland, porque las mismas fueron retiradas “bajo boleta” para trabajar en un lugar asignado pero, luego, no fueron utilizadas.
f) Afirmó que es palmario que existió una mala valoración de la prueba e incorrecta aplicación del Derecho.
IV) Conferido traslado del recurso, la Fiscalía lo evacuó a fs. 184/189 vta., y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 648/2023 de fecha 8 de noviembre de 2023 (fs. 190), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 190).
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 15 de noviembre de 2023 (fs. 194).
VII) Oída la Sra. Fiscal de Corte subrogante (Dictamen Nº 000002/2024 glosado a fs. 198/204 vta.), sugirió el rechazo del recurso de casación interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 24/2024 de fecha 6 de febrero de 2024 (fs. 207), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación –por inadmisible-, en razón del ostensible incumplimiento del art. 273 del C.G.P. aplicable por vía de remisión.
II) En efecto, basta con cotejar el escrito de casación (fs. 174/176) con el de apelación (fs. 139/142) para advertir, sin dificultades, que el recurrente se limitó a copiar y pegar textualmente lo dicho en aquella oportunidad, sin advertir que se trata de actos impugnables distintos.
No se realiza un mínimo esfuerzo en identificar los argumentos o razones fácticas y normativas ofrecidas por la Sala al dictar la sentencia de segunda instancia, de modo de realizar un análisis con apego a las resultancias del proceso.
El escrito de casación –además de ser una burda copia del de apelación- está completamente disociado del acto impugnable. Es requisito insoslayable lograr individualizar el razonamiento de la Sala para justificar la decisión judicial. No es suficiente con recitar argumentos –ya referidos en la causa- en forma general, sin tener en consideración el juicio fáctico del Tribunal y la aplicación del Derecho que realiza.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (Cf. Sentencias SCJ Nº 1082/2023, 743/2023, entre muchísimas otras).
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corporación, con anterioridad, en términos plenamente trasladables:
“ ... el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador "...las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas" y "...invocación de las causales legales de casación". Ello, como requisitos indispensables o que "necesariamente" el libelo respectivo debe contener” (Cf. Sentencia SCJ Nº 41/1999, entre muchas otras).
Por si fuera poco, en el escrito de casación, el imputado se limitó a consignar: i) el art. 153 del Código Penal que regula el tipo penal del delito de peculado; ii) que no era el encargado de la cuadrilla ya que no existe nombramiento de capataz por parte de la Comuna; iii) que era uno más de la cuadrilla “un peludo” del camión que tiene la misma función; iv) citar las opiniones doctrinarias descontextualizadas de los Profesores CAIROLI y LANGON; v) que las bolsas serían “regaladas”; vi) el monto de las bolsas de portland; vii) la naturaleza del cargo de quien custodiaba las bolsas; vii) una crítica “eventual” sobre la no tipificación del delito de hurto.
III) Pues bien, ante tamaño desconcierto argumental, el recurrente jamás hizo referencia al razonamiento probatorio efectuado por el órgano de alzada.
En este sentido, evitó o guardó silencio sobre la sólida argumentación del Tribunal en punto a que, aun cuando no fuera capataz designado oficialmente, emerge que él fue quien recibió las bolsas según el documento glosado en autos.
No dedicó ni una oración a rebatir que los testigos que declararon en el proceso lo identificaron como el sujeto que “mandaba en la cuadrilla” e impartía órdenes.
Tampoco ofreció argumento alguno ante la afirmación de la Sala de que el imputado iba al lado del conductor del camión y que fue quien ordenó a los operarios que descargaran 6 bolsas de portland en el almacén de Sr. CC.
Menos lo hizo, ante la afirmación del TAP 2º en cuanto a que AA había sido designado capataz de la cuadrilla por la Dirección de Vialidad de la IDP, por tal motivo firmó la boleta de retiro del material.
La ligera hipótesis alternativa de que era “uno más” de los integrantes de la cuadrilla, “un peludo” del camión, no tiene ningún sustento fáctico. De hecho, no articuló una crítica denunciando un supuesto de absurdo evidente o de valoración probatoria por fuera de los límites de la racionalidad (en las tesis que sostienen los miembros naturales de la Corte).
Muy por el contrario, repitió una serie de aseveraciones totalmente infundadas, sin el más mínimo apego o correspondencia con las resultancias probatorias emergentes de la causa.
Ejemplo del desconcierto argumental reinante, supone la crítica eventual sobre una tipificación inexistente en autos (por el delito de hurto).
Por último y, a mayor abundamiento, del caso corresponde precisar que el recurrente parece confundir el acto de designación o nombramiento en un cargo con las tareas particulares y distribución de roles o bien órdenes impartidas por un jerarca en el marco de la realización de una obra.
El Sr. AA es funcionario presupuestado desde el año 2019 en el Escalafón E (Oficios-auxiliar oficios) grado 1 y recibía el pago de diferencias de sueldo al Escalafón E, grado 4, Oficial Albañil (fs. 79).
Es, en razón de la función desempeñada, que recibió 6 bolsas de portland de la Portería del Departamento de Obras de la Intendencia Departamental de Paysandú (fs. 81). La recepción de materiales se produjo en razón del cargo que ocupaba y de las funciones desempeñadas.
En suma, debido al flagrante incumplimiento del art. 273 del C.G.P., se advierte el descuido, la falta de precaución en la estructuración del recurso, lo que configura “culpable ligereza” y determina la condena en costas.
En definitiva, por los argumentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, DECLARÁNDOLO INADMISIBLE POR INCUMPLIMIENTO DEL ART. 273 DEL C.G.P., CON COSTAS.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.