Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1289/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.289
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FILIPPINI PARNISARI, ANA BLANCA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No.
1106/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 21, dictada por el Consejo Directivo de la Administración Pública, de fecha 7 de mayo de 1998.
Señala que sin su conocimiento se inicia una investigación sobre su función docente, adoptándose una resolución por la cual se le asignan otras funciones sin mediar investigación alguna.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido contesta que, simplemente ha cumplido con su obligación de verificar la aptitud de sus funcionarios.
Señala que no se ha ocasionado perjuicio alguno a la accionante, y que se dispuso efectuar una Junta Médica en función de las inasistencias de la misma, y de los planteamientos efectuados por alumnos de la docente.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 505/99) se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que como correctamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, la parte actora no individualiza claramente cuál es el objeto de la acción anulatoria, extremo que conforme a lo establecido por el art. 59 del Decreto Ley 15.524, importaría el rechazo de la acción.
II) Sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal desestimará la presente acción de nulidad, en virtud de la inexistencia de acto administrativo procesable ante la Corporación.
En efecto, surgen de los antecedentes administrativos traídos al proceso, que el aparente acto lesivo sería el dictado por el Director de Programa Recursos Humanos con fecha 4/12/96 (fs. 23 rojo A.A.), por el cual se establece el “pase al Programa Gestión Escolar a efectos de que se notifique a la docente de que, de no presentarse a la Junta Médica la Institución iniciará las acciones administrativas que correspondan.” Dicha comunicación le es notificada a la accionante con fecha 16/12/96, tal como surge de fs. 24 rojo vuelta, y no como expresa el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, con fecha 16/12/98.
El referido acto administrativo no es un acto administrativo definitivo, sino de mero trámite, y como tal, no es susceptible de provocar lesión de un interés directo, personal y legítimo y en consecuencia ser objeto del control jurisdiccional por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
III) Además de lo expuesto, es dable consignar que aunque el acto de referencia fuera de los procesables ante la Corporación, el acto devino firme en virtud de que la recurrencia administrativa fue extemporánea, con fecha 20/2/97, cuando ya había vencido el plazo de 10 días corridos y seguidos para la interposición de los recursos administrativos correspondientes.
Por los fundamentos expuestos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda declarando que en la especie, no existe acto administrativo procesable ante la Corporación.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 ( pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).