Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1284/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.284
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BENVENUTTO ALBERDI, RAQUEL M. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (No.
1338/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra la resolución denegatoria de su petición del Consejo de Educación Secundaria, de fecha 14 de octubre de 1997, por la cual no se hace lugar a su solicitud de regularización presupuestal.
Funda su accionamiento en el art. 410 de la Ley No. 14.106, norma que acuerda el derecho a la efectividad a los docentes con tres años de ejercicio e informes favorables de Inspección o Dirección.
Afirma que cumple con todos los requisitos establecidos en la norma señalada anteriormente para obtener la efectividad en el cargo docente que desempeña, manifestando que no debe hacerse distinción entre docencia directa e indirecta.
II) Que la parte demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que el derecho de los actores caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso. El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la Ley No. 11.925 con la modificación introducida por el art. 22 de la Ley No.
16.226.
III) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 450/99), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en cuanto al aspecto formal se han acreditado los extremos legales habilitantes requeridos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad (arts. 317 y 319 de la Constitución y 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) Que en lo sustancial, el Tribunal desestimará la demanda y en consecuencia, confirmará el acto impugnado.
Si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones de funcionarios docentes, es necesario para que ello ocurra que se cumplan los extremos requeridos por la ley, de tener tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección y la realización de funciones docentes en forma directa.
En tales casos se ha reconocido el derecho a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la Ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto Docente, ya que a partir de su entrada en vigencia el ingreso a la Docencia en efectividad sólo es posible por concurso.
En el caso de autos, según se desprende de los antecedentes administrativos agregados al proceso, la accionante se desempeña en el organismo en calidad de Ayudante Preparador (fs. 10 A.A.).
Como ha sido objeto de innumerables fallos de la Corporación (Sentencias Nros. 178/97, 729/99 entre otras), tanto el Ayudante Preparador, como el Adscripto no cumplen funciones de profesor, y por tanto no le es aplicable la norma de regularización, de carácter excepcional del art. 410 de la Ley 14.106.
Como correctamente ha señalado el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, las tareas que realizan dichos Ayudantes no los habilitan a quedar amparados por el referido marco legal.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda, y por ende, confírmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).