Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1283/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.283 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PUBLIBUS LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA. Acción de nulidad” (No. 1998/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 2 y siguientes, comparece la actora promoviendo acción de nulidad contra la Resolución de la Dirección de la Propiedad Industrial de fecha 25 de marzo de 1994, por la cual se desestimó su solicitud, respecto al registro de la marca PUBLIBUS para individualizar los artículos de la Clase Int. 35 (fs. 8 vta. A.A.). En síntesis, expresa la accionante, que el acto impugnado carece de fundamentación y que ha sido dictado con arbitrariedad. Manifiesta que el signo pretendido resulta perfectamente registrable como marca, conforme la opinión de doctrina y jurisprudencia administrativa del momento. Que el desmembramiento de la marca para analizarla no es el procedimiento que preceptúa la ley. Que el argumento de la Administración respecto de que anteriores pronunciamientos no la obligan, no cabe en estos obrados, ya que existen pronunciamientos contemporáneos y posteriores contrarios al criterio que se adoptó en la especie; por lo que la resolución impugnada está en contravención con uno de los postulados prioritarios que debe tener la Propiedad Industrial, por su carácter de Registro Público, que es el de la seguridad y certeza jurídica. Concluye que además se debería tener en cuenta la notoriedad de la marca “PUBLIBUS”, que a su vez, resulta ser su propio nombre comercial y societario.
II) Que, conferido traslado de la demanda, la misma fue contestada en tiempo y forma a fs. 13 y siguientes. Manifiesta la accionada, que el acto que se pretende anular se ajusta a estricto derecho y está suficientemente fundado.
Que el signo en examen para la Clase que solicita la actora, es irregistrable puesto que indica sin lugar a dudas la naturaleza del servicio, careciendo, por tanto de atributos de novedad y especialidad.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 27, alegaron por su orden a fs. 51 y 55 respectivamente. Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 887/99), se citó para Sentencia, la cual se acordó y dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento.
La admisibilidad es una condición básica, de control ex-oficio independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso: “Tratado..” T. II, pág. 582). Y el control de sus extremos es determinante para la suerte de la acción.
II) Que, la actora demanda la anulación de la Resolución de fecha 25 de marzo de 1994, por la que la Dirección de la Propiedad Industrial desestimó el registro de la marca “PUBLIBUS” para individualizar los artículos de la clase int. 35. El día 21 de abril de 1994 (fs. 12 y 12 vta. A.A.), sin que haya mediado notificación personal o publicación en el Diario Oficial, se deducen los recursos de revocación y jerárquico en forma conjunta y subsidiaria.
III) Conforme, a lo que surge del art. 9 de la Ley No.
15.869, la posibilidad de accionar de nulidad “caduca” si transcurre más de dos años desde la fecha de interposición de los recursos y la fecha en que se presenta dicho accionamiento.
IV) En el presente caso, y según lo manifestado por la accionante, conteste a lo que surge de los antecedentes administrativos, los recursos se interpusieron el 21 de abril de 1994, y la acción de nulidad se presenta el día 14 de noviembre de 1996 (según nota de cargo fs. 8), ya vencido el plazo antes referido.
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal.
FALLA :
Declarando que la parte actora no pudo incoar válidamente la acción de nulidad, en virtud de haber caducado su derecho.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).