Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1282/1999
10 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 10 de noviembre de 1999.
No. 1.282
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, BRUNO WALTER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 755/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución dictada por ATYR el día 25/6/96, relativa al avalúo 1004516/1/2/3.
Señala que el acto administrativo impugnado determinó adeudos que carecen de fundamento fáctico y legal. Se estableció que debía realizar aportes al B.P.S., teniendo en cuenta el sueldo mayor, integrado también por propinas, las que eran inexistentes. En consecuencia el acto administrativo fue dictado con desviación de poder ya que carece de supuestos fácticos.
Afirma que existe una total discordancia con la posición del Sr.
Avaluador plasmada en su informe, en cuanto a su consideración del ficto de propinas en el concepto de “máximo salario” durante el período anterior al 27 de marzo de 1996, ya que de acuerdo al decreto No. 197/90, vigente a la fecha de practicarse el avalúo, se consideraba máximo salario el abonado por la empresa, y las propinas no son abonadas por la empresa, sino por terceros ajenos a la relación laboral.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado en los términos del escrito de fs. 14 a 16. Señalando que la situación de emergencia en que se encuentra, le imposibilita expedirse sobre el fondo del asunto, por carecer de los antecedentes administrativos en que se fundó el acto, debido al incendio que afectó el 3er. piso de la Asesoría Tributaria y Recaudación que destruyó la totalidad de los expedientes en poder de la Asesoría Letrada, entre ellos el correspondiente a estos autos.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 33, pertenecientes a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 447/99 de fs. 44/44vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes procederá a anular el acto impugnado.
En efecto, en autos se procesa la Resolución de fecha 25/VI/96 dictada por la A.T.Y.R. del B.P.S., relativa al Avalúo No. 1004516/1/2/3, Exp. No. 1.688.827, según se expresa en el libelo introductorio del presente accionamiento (fs. 1 y 2vta., Nral. 3 del petitorio).
El acto en cuestión, determina que el accionante mantiene adeudos con el Ente demandado en virtud de que la empresa de que es titular, debía realizar las aportaciones pertinentes teniendo en cuenta el “Sueldo mayor” que -se consideró- estaba integrado también por las propinas.
Los motivos invocados por la parte demandada al contestar la demanda (incendio que destruyó expedientes) no son suficientes para obstar a un pronunciamiento del Tribunal basado en la presunción del art.
65 del Decreto Ley 15.524.
La aplicación de dicha norma impone anular el acto, en tanto que, el actor -según sus expresiones- es titular de una empresa que gira en el ramo de “Estacionamiento” de vehículos, con domicilio Fiscal en la calle Paraguay No. 1316, inscripto en el B.P.S., con el No. 1.688.827, tenía un único dependiente cuya actividad no daba lugar a la percepción de propinas (fs. 1vta. de autos).
Tal afirmación deberá tenerse por cierta al amparo de la norma citada, de la ausencia de contradicción y la confirmación emanada del testimonio rendido por el Sr. José Diego Pedetti Riet a fs. 30, especialmente respuesta a la pregunta 8va. del pliego de fs. 29.
Por otra parte debe tenerse por cierto que el Avalúo cuestionado se concretó antes de la vigencia del Decreto 113/996 de 27/3/96, que regula el tema de las “propinas” en sus arts. 6 y 7, por cuya virtud, a la fecha del avalúo, regía el Decreto 197/90, de 30/IV/90, que establecía la aportación ficta patronal al B.P.S., sobre la base del “máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor...” (art. 6º).
Cabe señalar, además, que tal afirmación no significa un pronunciamiento de la Sala en lo referente a si la llamada “propina” integra o no el salario.
En base a lo expuesto la Sala estima que la demanda anulatoria debe prosperar.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Y, oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).