Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 567/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 89/2017
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sería hacer historia al revés
- además de desconocer las normas
- la jurisprudencia”. (Exposición personal del redactor en la Jornada de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo
- de la Seguridad Social: La jurisprudencia actual sobre la potestad disciplinaria en el ámbito privado
- público” conjuntamente con la Sra. Decana de la Facultad de Derecho
- Prof. Cristina Mangarelli. 1 de octubre de 2020) Por tanto lo declaro verticalmente procesable
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 567
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GENONI, GUSTAVO con ESTADO. MINISTERIO DE ECONÓMIA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 89/2017) y su acumulado, de homóloga denominación, identificado con la ficha Nº 818/2017.
RESULTANDO:
I) La parte actora en los autos identificados con la ficha Nº 89/2017 promovió acción anulatoria en contra de la resolución Nº 1759/2016 de 22 de abril de 2016 dictada por el Sub Director de la Dirección General Impositiva, en ejercicio de la Dirección General, cuyo dispositivo estableció: “Instruir un sumario administrativo al funcionario Gustavo Antonio Genoni Marzovillo (Nº de orden 3442), con suspensión preventiva en la función y retención de la mitad de sus haberes salariales” (fs. 137 vto. de los antecedentes agregados en la ficha Nº 89/2017).
Asimismo, requirió la anulación de la resolución Nº 5060 de 28 de diciembre de 2016 dictada por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, la cual dispuso: “Sancionar al funcionario de la Dirección General Impositiva, Sr. Gustavo Antonio Genoni Marzovillo con ciento ochenta días (180) de suspensión, con pérdida total de haberes y anotación en la foja de servicio” (fs. 288 de los antecedentes agregados en la ficha Nº 89/2017).
Como causales de ilegitimidad de los actos resistidos se indicó, en síntesis, que:
a) se violaron las garantías inherentes al debido procedimiento, ya que inicialmente se dispuso una investigación administrativa cuando debió haberse dispuesto un sumario;
b) no se consideró la exención de responsabilidad determinada por la obediencia debida, a la vez que la conducta imputada (pedir entradas para espectáculos públicos) resultaba una práctica habitual;
c) la referida acción de requerir entradas para espectáculos públicos no incidió, ni distorsionó, los actos de servicios, a la vez que las entradas no fueron posteriormente aceptadas; y
d) a partir de las consideraciones precedentes estimó que la sanción aplicada fue desproporcionada.
En suma, requirió la anulación de las resoluciones individualizadas precedentemente.
Por su parte, en los autos homónimos identificados con la ficha Nº 818/2017 se procesa pretensión anulatoria respecto de la resolución Nº 5863 de 24 de febrero de 2017 del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, cuyo dispositivo estableció: “Déjese sin efecto la designación del Cr.
Gustavo Antonio Genoni Marzovillo, para desempeñar la función de Encargado de Equipo Inspectivo de la División Fiscalización de la Dirección General Impositiva” (fs. 14 vto. de los antecedentes agregados en la ficha Nº 818/2017).
En resumen, la demanda postuló las siguientes causales de ilegitimidad de la antedicha resolución:
a) indefensión, ya que el acto fue dictado sin conferir vista previa;
b) violación del principio de non bis in idem en tanto el cese de la designación tuvo como antecedente un sumario por el cual el actor ya había sido sancionado; y
c) deficiente motivación, a cuyos efectos remitió a las causales de nulidad esgrimidas respecto del acto sancionatorio que, a su juicio, también inficionan de nulidad al cese de la designación.
En síntesis, bregó por la anulación del acto impugnado a la vez que promovió el incidente de acumulación de autos en relación a los expedientes que vienen de detallarse sustanciados en las fichas Nº 89/2017 y Nº 818/2017.
II) La acumulación de autos fue proveída de conformidad por sentencia interlocutoria Nº 335 de 28 de agosto de 2018 (fs. 38 a 39 vto. de los autos Nº 818/2017).
III) Emplazada en forma la Administración (fs. 23 de la ficha Nº 89/2019 y fs. 16 de la ficha Nº 818/2017), contestó de modo contradictorio en ambos expedientes, bregando por la solución confirmatoria de los actos impugnados.
Respecto del acto que dispuso el inicio del sumario señaló, luego de relevar meticulosamente los antecedentes, que la circunstancia que se haya realizado una investigación administrativa para nada mina el derecho de defensa. Así, aclaró que el sumario fue dispuesto una vez que se individualizaron los responsables de la infracción.
En cuanto a la sanción aplicada, resaltó que quedó plenamente comprobado que el actor en el marco del contralor fiscal de un espectáculo público, en el ejercicio de sus funciones, requirió que le sean entregadas entradas, lo cual constituyó una falta grave que fue adecuadamente sancionada.
En lo que refiere al cese de la asignación de funciones postuló, invocando la jurisprudencia del colegiado, que, dado el carácter precario y revocable de la asignación, no procede la vista previa.
En la misma orientación, se controvirtió la supuesta violación del principio de non bis in idem, atento el cese de la asignación no constituye una nueva sanción, sino el lógico corolario de las deficiencias deontológicas constatadas en el cumplimiento de las funciones del actor.
Por último, tampoco se asiste a una deficiente motivación en base a la supuesta ilegitimidad de la sanción que le fuera aplicada al actor, ya que, ningún reproche de juridicidad merece el acto sancionatorio.
En suma, bregó por la solución desestimatoria de las demandas interpuestas.
III) Abierta la causa a prueba (decretos Nº 2828 de 27 de abril de 2017, fs. 41), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, que fue debidamente agregada y certificada (fs. 73).
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 76 a 90 vto., alegatos de la actora; y fs. 93 a 99, alegatos de la demandada).
V) El Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 706/2018 de 18 de diciembre de 2019, se pronunció por la solución anulatoria (fs. 119 a 124 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se consideran cumplidas las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las demandas por los fundamentos que pasan a desarrollarse.
III) Legitimidad de la resolución que dispuso el sumario.
III.1) La redactora, en lo que refiere a la resolución que dispuso la apertura del sumario, ratifica la posición extendida en la discordia dictada en la ficha Nº 359/2016 en relación a la no procesabilidad del referido acto ante la jurisdicción anulatoria.
Sobre el punto, en base las consideraciones vertidas en la sentencia Nº 356/2020 de 23 de junio de 2020, se concluyó el carácter “…no procesable la porción de la resolución que dispuso la iniciación del sumario en virtud de tratarse de un acto de procedimiento, netamente instrumental, escindible de las medidas de naturaleza cautelar adoptadas por la Administración (…) el dispositivo que resolviera la iniciación de sumario a la actora constituye un acto no procesable ante esta jurisdicción contencioso anulatoria.
Precisamente, el sumario es el procedimiento tendiente a determinar la existencia de una falta administrativa y los responsables en su comisión (con carácter general así lo prevé el art. 183 del Decreto N° 500/991). De su propio concepto deriva, entonces, la naturaleza instrumental de dicho segmento del acto, puesto que el sumario, considerado aisladamente de las medidas que podría traer aparejadas, constituye un acto de procedimiento.
Siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden, en tanto el acto final o principal, es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Todos los actos procedimentales, en tanto actos administrativos, son susceptibles siempre de ser impugnados mediante los recursos administrativos correspondientes (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, son recurribles). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite por el autor citado- solo son impugnables jurisdiccionalmente “...si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto.” -art. 24, inciso 3º, del Decreto Ley Nº 15.524- (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; “Procedimiento Administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, muy especialmente ps. 55 a 61).
Así pues, el citado art. 24 inciso 3º establece una limitante para la procesabilidad ante el TCA de los actos de procedimiento, por lo que, en caso de que éstos sean ilegítimos, por limitar sus efectos solo al procedimiento, esta clase de actos solamente pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Por ello, si hubieran sido ilegítimos y dicha ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo; op. cit., p. 60). Último párrafo que aplica perfectamente al caso de autos.
En consecuencia, considera la Sra. Ministra, Dra. Selva KLETT, que la porción del acto por la cual se dispusiera la iniciación del sumario no resulta, en tanto acto por antonomasia de procedimiento, impugnable ante esta jurisdicción.
(…) El referido acto administrativo que dispone el inicio de un sumario, tal como viene de explicarse, reeditando la jurisprudencia del Tribunal anterior al año 2002, se trata de un acto administrativo preparatorio que, por lo tanto, carece de la nota de originalidad de la situación jurídica lesiva (art. 309 de la Carta y art. 24, inc. 2º y art. 60 inc. 1º del Decreto ley Nº 15.524 de 9 de enero de 1984).
En efecto, la situación jurídica lesiva se configurará recién a partir de la conclusión del sumario, en caso de imponerse sanciones.
Más aún, tal extremo se ha verificado en la especie, en tanto se ha pretendido la anulación de la sanción que fuera impuesta al actor en los autos homólogos identificados con la ficha Nº 108/2017.
Ahora bien, es menester preguntarse por qué la Corporación ha tratado dos veces la misma cuestión.
La respuesta es una sola y radica en que el inicio del sumario es un acto preparatorio, instrumental, cuyas eventuales irregularidades recién adquieren significación imponerse sanciones.
El inicio y pendencia del sumario más que una situación jurídica lesiva, pese a las connotaciones negativas -extrajurídicas- que implique, se erige como garantía de procedimiento a efectos de determinar si se configuró o no, una falta administrativa y, en su caso, el responsable y la sanción correspondiente”.
III.2) Sin perjuicio de la postura que viene de esgrimirse, se acompaña el temperamento de la mayoría en cuanto a que no existió ninguna desviación de procedimiento en el decurso de la investigación administrativa.
En efecto, ya sea que se analice el vicio procedimiento al considerar la regularidad jurídica del acto que dispuso el sumario o, como postula la suscrita, al analizar la legitimidad del acto sancionatorio, la solución es idéntica, en cuanto a que la investigación administrativa no vulneró ninguna garantía del debido procedimiento.
En la emergencia, ante una denuncia anónima (fs. 19 de los antecedentes agregados en la ficha Nº 89/2017) la única solución posible era el decreto de una investigación administrativa, concretamente, la Administración se encontraba ante el poder deber de investigar.
Con las prevenciones del caso, comparando al procedimiento disciplinario con el proceso penal, importa adoptar la distinción entre sujetos que conocen los hechos y sujetos que no los conocen. Dentro del primer grupo puede ubicarse, aplicando tales nociones al procedimiento disciplinario, al funcionario infractor, testigos, damnificados por su conducta. En el segundo grupo, es decir, de sujetos que no conocen directamente los hechos, figura la Administración que debe arribar a la convicción sobre si determinados hechos, acciones u omisiones constituyeron incumplimientos de deberes funcionales y, de ser así, aplicar las sanciones correspondientes.
Dicho modo de ser del procedimiento disciplinario supone la existencia de una etapa previa de instrucción a efectos de determinar si corresponde, o no, realizar imputaciones.
En relación a la instrucción previa en el proceso penal, en términos extensibles a los procedimientos disciplinarios, se ha indicado que: “En la instrucción preliminar, el órgano instructor es el que averigua, inquiere y al mismo tiempo comprueba las circunstancias contenidas en el germen de la notitia criminis, por lo que tal actividad puede ser definida como aquel conjunto de actos, realizado por el órgano instructor, para averiguar las circunstancias en que ha podido producirse un hecho que tiene la apariencia de delito, así como la persona o personas que puedan ser responsabilizadas del mismo, comprobando los datos que hayan aportado o puedan descubrirse en la investigación correspondiente” (Erik COLOMBO. “Diligencias preliminares” en Curso sobre el Código del Proceso Penal C.P.P Decreto Ley 15.032. Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 1981, p. 212).
La Corporación ha ahondado sobre la distinción entre investigación administrativa y sumario. Así, se ha indicado que: “…el sumario y la investigación administrativa son dos procedimientos distintos, pero relacionados entre sí. Como señala DURÁN: “….Para que haya sumario se exigen dos presupuestos fundamentales: la existencia de una falta administrativa y por lo menos un funcionario imputado. Su objetivo es determinar qué grado de responsabilidad le incumbe al imputado. Este aspecto lo diferencia de la investigación administrativa, definida por el artículo 191 (se refiere al decreto 640/973) como “el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos o hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables. Su presupuesto es el desconocimiento de la existencia de una falta administrativa o conocida la falta, el desconocimiento de sus responsables.
Su objeto es pues determinar la existencia de una falta administrativa y/o la identificación de los responsables…”. (Estudios de Derecho Administrativo, parte general, pág.19)” (sentencia Nº 643/2018, de 11 de diciembre de 2018).
Ahora bien, la circunstancia de que en el decurso de la investigación administrativa se vaya, justamente, cumpliendo la finalidad de la investigación, es decir, sindicando la existencia de una falta administrativa y un presunto imputado, no desvirtúa la razón de ser de la investigación, ni mucho menos se torna en una desviación de procedimiento.
De seguirse la lógica de la demanda se llegaría a una conclusión que casi roza el absurdo, ya que toda investigación administrativa seguida de sumario sería un “sumario encubierto”.
Muy por el contrario, la acreditación de desviación de procedimiento, inserta como subespecie de desviación de poder (ver:
Ignacio ROBAINA - “Investigación Administrativa y Sumario: Sobre la desviación de procedimiento” en Procedimiento Administrativo Disciplinario, 1ra. Edición, FCU, Montevideo, 2018, ps. 169 -171), supone de una carga argumentativa, y probatoria, tendiente a acreditar el fin abyecto de la Administración bajo el manto de la forma procedimental elegida.
En la emergencia, la mencionada carga, en desmedro de la suerte de la pretensión, no fue agotada. Muy por el contrario, fuertes elementos de convicción echan por tierra el alegado vicio de procedimiento.
Así, la circunstancia de que la investigación se iniciara con una denuncia anónimo, en donde se precisó un hecho, pero no se individualizaron responsables, informa a la legitimidad del procedimiento empleado.
También hace a la transparencia del procedimiento, al contrario de lo indicado en la demanda y alegaciones finales de la actora, la advertencia realizada en sede de investigación administrativa al actor, en relación a la posibilidad de abstenerse de contestar (fs. 76 de los antecedentes).
En consecuencia, la Administración, lejos de abusar de la forma procedimental, incrementó las cautelas a efectos de no cercenar garantías, ello para preservar las diferencias estatutarias que informan al declarante en la investigación administrativa de la figura del imputado en un sumario.
IV) Legitimidad de la sanción impuesta.
IV.1) En primer término, importa señalar que no ha sido cuestionada la base fáctica que informa a la configuración de la falta sancionada, es decir que el actor, en su calidad de funcionario público, en el ámbito de sus competencias, requirió que le sean obsequiadas entradas para un espectáculo público en la órbita de contralor fiscal de la Dirección General Impositiva.
A partir de lo anterior la actora intentó diversas excusas exculpatorias, tales como un acto de “obediencia debida”, no distorsión del servicio y que finalmente no recibió ningún beneficio.
Ninguna de las justificaciones ensayadas erradica la sanción.
Sobre la primera excusa invocada, relativa a la “obediencia debida”, el Tribunal hace suyos los desarrollos del voto del Sr. Ministro, Dr. Corujo, que indicó: “De ninguna manera puede invocarse obediencia debida cuando él tuvo una iniciativa propia notoria pero, además, era notoriamente ilegal lo que estaba solicitando en mengua de sus deberes funcionales: esas órdenes notoriamente ilegales nunca deben acatarse y deben negarse a cumplirla como hicieron sus dos colegas y aun dar cuenta al superior de quien le hace el pedido cuando la empresa estaba siendo objeto de control por el equipo inspectivo”.
La Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la eximente de obediencia debida. Así, en entendimientos pacíficamente aplicables en obrados, se ha señalado: “…el Tribunal afirmó en la Sentencia Nº 785/2001 redactada por el Dr. BERMÚDEZ, en argumentos plenamente aplicables al caso de marras que: “es de rechazo el argumento exculpatorio relativo al respeto del “deber de obediencia” que gravaba al actor como “subordinado”. Tal “instituto”, mencionado en Sentencia No. 128/98, de 4/MARZO/98, del Tribunal, no puede operar en el ocurrente desde que aquél no hizo uso apropiado del “derecho de examen” para poder eventualmente utilizar el “derecho a desobedecer” en tanto que excepción. Porque en ningún momento probó el pretensor que hubiera hecho notar a sus superiores jerárquicos la inconveniencia y/o ilegalidad de las directivas que se le impartían o de las operaciones en que le correspondía intervenir. Por lo que, al cumplirlas sin reserva alguna, comprometió su responsabilidad por participar en la ejecución de las mismas.” Los límites al deber de obediencia se concretan en el llamado "derecho de examen" de la legitimidad de la conducta ordenada. Si del examen del contenido de la orden resulta manifiesta y grosera la ilegalidad de esta (y adulterar y falsificar documentación, como en el caso, constituye una conducta delictiva evidente), el inferior tiene el deber y el derecho de desobediencia.
(…) En palabras de Eugenio Raúl ZAFFARONI, que si bien refieren al ámbito penal, son plenamente trasladables al caso: “…el reproche de culpabilidad requiere, no solo que el sujeto tenga capacidad psíquica que le permita la comprensión de la antijuridicidad, sino, también que esa capacidad psíquica tenga un grado tal que permita hacerle exigible la adecuación de la conducta a la comprensión del desvalor jurídico” (ZAFFARONI, Eugenio Raúl: “Manual de Derecho Penal -Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2005, pág. 595)” (sentencia Nº 246/2013 de 25 de abril de 2013).
Descartada la eximente de obediencia debida, la conclusión no es otra que la plena configuración de la falta administrativa.
La demostrada conducta, que ni siquiera fue contradicha en la demanda, de requerir entradas para un espectáculo público en el marco del contralor fiscal de tal actividad, sin dudas supone un grave apartamiento de los principios deontológicos que informan a la función pública.
En tal sentido, no merece ningún reproche de ilegitimidad la calificación de la falta realizada por la Administración, en cuanto señaló que “…dicha conducta implica la violación de deberes funcionales por parte de un funcionario con cargo jerárquico, afectando la imagen pública de la Administración y contrariando los principios de probidad y rectitud que debe observar todo funcionario público, contraviniendo lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 17.060, 9, 11 y 12 literal “B” del Decreto Nº 30/003 y 4, 7 y 9 del Código de Ética de la DGI” (fs. 288 a 288 vto. de los antecedentes agregados a la ficha Nº 89/2017).
La circunstancia de que finalmente no se hayan entregado las entradas, o que supuestamente no se haya distorsionado el servicio, en nada enerva la configuración de la falta que se consumó con el requerimiento de las entradas en el marco del ejercicio de las funciones de contralor fiscal.
A modo de colofón, en lo que refiere a la incidencia del comportamiento ético en la función pública, resultan de plena aplicación en la especie las preclaras enseñanzas del Prof. Delpiazzo, que sobre el punto ha expresado: “Más allá de las normas de diverso rango que se ocupan de lo ético en el ingreso, en el desempeño y al cesar en la función pública, vale la pena destacar que en virtud del Decreto Nº 30/003 de 23 de enero de 2003, el Poder Ejecutivo codificó y explicitó una serie de reglas de conducta en la función pública. Conforme al Título I de dicho reglamento, se estableció un pormenorizado conjunto de normas y principios generales en la materia (arts.1 a 37), mientras que en su Título II se desarrollaron reglas para su aplicación (arts.38 a 46).
Del examen de dicho cuerpo normativo se desprende que, al regular determinadas conductas estimadas como buenas (preeminencia del interés público, probidad, buen fe, lealtad, obediencia, respeto, imparcialidad, transparencia, eficacia y eficiencia, motivación de las decisiones, idoneidad y capacitación) y reprimir otras reputadas como malas (implicancias, uso indebido de fondos y bienes públicos y otros comportamiento prohibidos), se puso el énfasis en el desarrollo de virtudes y en la prevención y castigo de vicios que son su contracara.
Como ha señalado con acierto Jesús GONZÁLEZ PÉREZ “la Ética en la Administración pública no se agota en la fidelidad a los intereses generales” sino que reclama el trabajo bien hecho. “Exige una entrega al servicio, un afán de perfeccionamiento en las técnicas, un esfuerzo en intentar la perfección”. Para ello, se requiere cultivar las virtudes y luchar contra los defectos” (…) La conducta contraria a cada una de esas virtudes es un defecto, y es necesario no acostumbrarse a esos vicios sino luchar personal y colectivamente contra ellos; el tolerar la deshonestidad, la debilidad, el pesimismo, la falta de fijeza, el desorden, la falsedad, la deslealtad, la pereza, la injusticia, la desobediencia, la soberbia y la viveza criolla desembocan en la corrupción. Corrupción significa echar a perder o pudrir; una sociedad y un país que se acostumbran a estas prácticas y actitudes y las toman como normales, inoperablemente terminan pudriéndose” (así: Carlos E. DELPIAZZO . “El Procedimiento Disciplinario como Garantía del Comportamiento Ético” en Procedimiento Administrativo Disciplinario, cit., ps. 15-16).
IV.2) En cuanto a la cuantificación de la sanción, extremo que también fue cuestionado por el actor, importa señalar que la pena de 180 días de suspensión no aparece como manifiestamente desproporcionada o irrazonable.
Como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (véase, por todas, la Sentencia N° 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105).
En el caso, tales circunstancias no se avizoran, habida cuenta de los hechos que dieron lugar al dictado del acto en causa, detallados precedentemente. Así, en relación a la medida de la sanción aplicada, no se aprecia que la Administración se haya excedido en su potestad disciplinaria trasvasando los límites de la razonabilidad y la legalidad.
V) Legitimidad del cese de la asignación de funciones.
La actora esgrimió tres causales de ilegitimidad respecto de la resolución que dispuso el cese de la asignación de funciones como Encargado del Equipo Inspectivo de la División Fiscalización de la DGI (resolución Nº 5863 de 24 de febrero de 2017 del Sr. Ministro de Economía y Finanzas, fs. 14 a 14 vto. de los antecedentes agregados en la ficha Nº 818/2017), a saber: vulneración del principio de defensa, violación del principio de non bis in idem y deficiente motivación.
No le asiste razón en su planteo.
En lo que refiere a la falta de vista previa, la Corporación en reciente pronunciamiento ha reiterado su jurisprudencia en cuanto a que los actos que disponen el cese de encargaturas, en términos extensibles a la asignación de funciones, no requieren de vista previa, dado el carácter precario y revocable de la designación, además de eminentemente discrecional.
Sobre el punto, en consideraciones pacíficamente reeditables en obrados, se señaló: “En cuanto a la ausencia de vista previa al dictado atacado, el Tribunal considera que no le asiste razón a la promotora del accionamiento. Como se ha señalado, la decisión impugnada constituye el cese de una encargatura y, como reiteradamente ha expresado la Sala, tal volición no es un acto sancionatorio, siendo ajeno al ejercicio de la potestad disciplinaria y, por consecuencia, no es preceptivo conferir vista previa al dictado de este tipo de actos, que se asientan en la discrecionalidad que connota el nombramiento de funcionarios en tareas interinas o su cese correlativo por razones de mejor servicio” (sentencia Nº 132/2020 de 27 de febrero de 2020, en similar orientación: sentencias Nº 275/2009, 460/2009, 76/2014 y 457/2017 entre otras).
Tampoco se configuró una violación del principio de non bis in idem, en tanto, si bien el cese de la encargatura se encuentra vinculado con la sanción aplicada, ontológicamente se trata de un acto diverso a la sanción.
En efecto, de seguirse la postura del actor, se delimitaría una situación status quo respecto de la encargatura, lo cual se aparta manifiestamente de su aludida naturaleza esencialmente revocable y discrecional.
Sobre la no violación del principio de non bis in idem en situaciones como las planteadas en autos, el Colegiado, en razonamientos reproducibles en autos, ha señalado: “…la decisión adoptada por el Gerente del Departamento de Logística no constituye una sanción, sino que se trata de una medida accesoria, connatural a los hechos que meritaron la realización de un sumario. La situación es pacíficamente asimilable a la de los funcionarios que manejan dineros públicos y son sometidos a procedimiento disciplinario por irregularidades en el manejo del dinero, lo cual determina apartarlos de tal actividad en aras a un incuestionable interés público. En la emergencia, la volición administrativa de apartar al actor de las giras al interior no constituyó una reprimenda, sino una medida preventiva, tendiente al buen funcionamiento del servicio y enmarcada dentro de la discrecionalidad del obrar administrativo en lo que refiere a la organización de los servicios prestados” (sentencia Nº 313/2019 de 28 de mayo de 2019).
Por último, la anunciada solución confirmatoria, en lo que refiere a la sanción aplicada, a partir de la cual luego se dispuso el cese de la encargatura, destierran el alegado vicio en la motivación. Así, la consideración de la antedicha sanción, a efectos de disponer el cese de la encargatura, lo fue, en todo, acorde a Derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Desestímanse las pretensiones anulatorias acumuladas y, en su mérito, confírmanse los actos administrativos impugnados.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios profesionales del abogado de la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste, Dr. Vázquez Cruz , Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
DR. WILLIAM CORUJO GUARDIA sin compartir el CONSIDERANDO III: Como sostuve en Discordia en la sentencia número 292/2018 me aflige que se comience a construir una jurisprudencia de limitación de acceso a la justicia, y por ende, al debido procedimiento.
Lo expreso sin soberbia ni humildad, como diría Borges, con la serena escrupulosidad de la gente acostumbrada a rehuir a los giros altisonantes, pero no debe permitirse convertir el proceso en una teoría ilusoria.
No pretendo tener demasiada razón, ya que aprendí que es peligroso tener toda la razón, porque entonces no hay espacio para el disenso y, peor aún, resulta de menosprecio la opinión ajena.
Cincuenta años – la vida entera- costó para que la Corporación diera a luz la sentencia líder, la conocida número 419/2002 cuyos argumentos fueron ampliados por las diversas integraciones de este Cuerpo en pro de amparar el derecho de impugnación del justiciable, frente a la siempre poderosa Administración.
Entre multitudes destaco la sentencia número 579/2012, en un caso donde se polemizaba acerca de la procesabilidad de la resolución que solo disponía la apertura del sumario, con la inconfundible redacción de nuestro talentoso amigo y jurista Dr. Juan Pedro Tobía: “...cabe reiterar la procesabilidad de la resolución que dispuso la instrucción de sumario, cabe reiterar la posición más reciente de la Sede (sentencias 873/2011, 631/2011, 476/2011, 130/2011, entre otras); que en síntesis establece: “Al respecto se sostuvo que no solo porque un acto de tal naturaleza puede tener contenidos que excedan el simplemente instrumental, sino también porque no se puede decidir como cuestión formal lo que es en realidad una cuestión de mérito, aunque con ello no se resuelva el objeto principal.
Como es de principio deberán existir motivos que justifiquen razonablemente la medida adoptada, que además deberá ser idónea para lograr su fin legítimo: determinar la responsabilidad del funcionario involucrado, su grado de participación en la comisión de la falta que se le imputa, y en su caso, la eventual aplicación de la sanción correspondiente ... porque podrían existir hipótesis donde una resolución ilegítima, por falta de motivos u otros vicios, cause el daño exigido” sin perjuicio de que la resolución que dispone el sumario pueda estar decidiendo también otro tipo de cuestiones (Conforme sentencias 484/2007 y 20/2006 entre otras)”.
Agregamos que el art. 169 del Decreto 500/991 dispone que si existieran motivos suficientes para imputar razonablemente a un funcionario la comisión de una falta administrativa se dispondrá un sumario administrativo (art. 183) extremos que necesariamente deben ser analizados por la Corporación y para ello debe admitirse sin ningún afán de duda su procesabilidad porque de lo contrario es abandonar al ciudadano a una postergación de su derecho, al debido proceso – más allá de un agrio desempapelamiento-lo cual es de franco rechazo.
“En suma, no cabe dudar de la procesabilidad del acto residenciado” (sentencia número 352/2015, considerando III).
Así lo ha acompañado nuestra mejor doctrina y jurisprudencia (ADA Tomo XI páginas 139 y siguientes con nota de DE LEMA BLANCO, César: “Sumario Administrativo. Acto inicial: nueva tendencia”.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos” FCU.
Mvdeo 2008 página 158 y en especial la nota al pie número 107 y FLORES DAPKEVICIUS, Ruben: ¿es impugnable la resolución que dispone un sumario administrativo? Revista de Derecho Público N 15, Mvdeo 1999 página 183, sentencia 20/2006 ADA T XIV pagina 115 y siguientes y 203/2013, 334/2014, 352/2015, 223/2017, entre muchas otras).
He expresado: “Este siglo XXI es el siglo de las garantías.
Y ellas se han ampliado desde la investigación administrativa contra posiciones decimonónicas que las resisten en silencio fosco.
La ley 19580 dispone en su art. 8 la participación de mujeres víctimas de violencia en los procesos administrativos o judiciales: B) a comunicarse libre y privadamente con su abogado patrocinante antes, durante, o después de los actos del proceso administrativo...” La ley 19830 en su art. 12 (no impugnado por la Suprema Corte de Justicia) y para que no quedaran dudas del conocimiento técnico del legislador especificó que tendrán derecho a estar asistidos por abogado defensor, a controlar prueba y proponer medios probatorios desde la investigación administrativa y, naturalmente, en el sumario.
Impulsar un rechazo a la impugnabilidad de la resolución que dispone un sumario es ir contra las garantías y no comprender el momento histórico de profundo avance en los derechos.
Sería hacer historia al revés, además de desconocer las normas y la jurisprudencia”. (Exposición personal del redactor en la Jornada de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: La jurisprudencia actual sobre la potestad disciplinaria en el ámbito privado y público” conjuntamente con la Sra. Decana de la Facultad de Derecho, Prof. Cristina Mangarelli. 1 de octubre de 2020) Por tanto lo declaro verticalmente procesable.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).