Texto de la sentencia
N.º 27
Montevideo, 11 de junio de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Reiterados delitos de abuso sexual agravados”. IUE: 2-50520/2024 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA, Dr. Fernando Malgor, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 228/2025, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 15 de diciembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada de Paysandú de 4º Turno, Dra. Noelia Acosta, con intervención de la Fiscalía Departamental de Paysandú de 4º Turno, representada por las Dras. Cecilia Irigoyen y María José Graziani.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 228/2025, se falló: “Condenando a AA como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas, y de su cargo las prestaciones legales accesorias previstas en el art. 105 literal e del código penal (obligación de indemnizar al estado los gastos de alojamiento, alimentación y vestido).
Impónese como pena accesoria la pérdida en el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas incapaces y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años (art. 67 inciso 3ero del código penal).
Asimismo, impónese como pena accesoria una reparación patrimonial para la victima BB por un monto equivalente a doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de aquella a seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño (art. 80 ley 19.580).
Ejecutoriada, cúmplase, liquídese la pena impuesta, aprobada que sea, comuníquese en la forma de estilo, oficiándose.
Inscríbase al condenado en el registro nacional de violadores y abusadores sexuales, ordenase los exámenes tendientes a lograr la identificación genética de AA para su inscripción en el registro nacional de huellas genéticas, oficiándose en la forma de estilo conforme al art. 104 de la ley 19.889.
Remítase las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de paysandu (arts. 287 y 288 del c.p.p y circular nro. 78/2019 de la SCJ).
Comuníquese la presente sentencia al juzgado homólogo con competencia de familia que intervino en los hechos, urgiéndose.”
2) La Defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Expresó que causa agravio lo concluido por la sentenciante cuando afirma que “… de la prueba diligenciada en autos a criterio de la suscrita surgen de forma patente los indicadores de abuso sexual…” La Sentencia de autos pretende validar su período de mantenimiento del relato de la víctima afirmando que esta le había comunicado a su madre por los menos dos años antes. La Defensa entiende que dicho episodio no puede ser un hecho probado y mucho menos realizarse una vaga estimación de su tiempo de acaecimiento, de procederse así, sin lugar a dudas se estaría vulnerando el derecho de defensa e inocencia. En resumen, lo único probado en este expediente es que desde el mes de diciembre del 2023 hasta el mes de abril del 2024 la menor de autos tuvo cierto relato y que dos meses más tarde (Cámara Gesell) se retractó de sus dichos, retractación formulada de manera firme y contundente, por lo que sostiene el apelante que se está lejos de quebrar el principio de inocencia del que goza su defendido, sin perjuicio que inicialmente la menor denunció hechos abusivos pero no mantuvo esa afirmación efectivizando una clara retractación.
La Sede en la recurrida se permite concluir que el relato con relación a los hechos se mantuvo incólume a lo largo del tiempo (hasta la declaración en CCTV). La Defensa entiende que la incolumidad del relato lo fue por un escaso período de tiempo, es decir hasta que se realiza su declaración anticipada en Cámara Gesell.
Por otra parte, sostuvo que existen dudas respecto de si efectivamente la comunicación entre madre e hija existió, en segundo lugar en que términos fue y tercero si a consecuencia de la misma la menor sintió tales sentimientos respecto de su madre.
No se entiende el porqué de quitarle validez a una declaración firme y mantenida durante todo el diligenciamiento de la prueba anticipada.
Causa agravio a la Defensa el hecho de que la sentencia de marras concluya tomando el dictamen de la perito Traversa que el relato de la víctima es compatible con situación de abuso sexual. La Defensa discrepa con dicha conclusión; se ha afirmado una y otra vez que pueda ser compatible no determina prueba irrefutable de que la situación abusiva inicialmente narrada efectivamente haya acaecido, es decir, no se puede dar por ocurrido un hecho del cual surgen innumerables dudas de las mismas declaraciones de la presunta víctima.
La Defensa también analizó los demás medios de prueba diligenciados, señalando que ninguna de las profesionales que declararon y se entrevistaron en distintas instancias con la menor lograron acreditar que la misma presente consecuencias propias de una situación de abuso.
Muy por el contrario, quedó probado que la menor continuo la vida de manera normal, como si nada hubiera pasado, siguió en el liceo teniendo buenos rendimientos.
Entiende la Defensa que luego de haber transitado todo el proceso oral fiscalía no ha logrado acreditar la certeza de ocurrencia de los hechos denunciados y la consecuente responsabilidad del imputado, por lo que la sentencia condenatoria de marras a todas luces es improcedente.
La recurrida no se condice con las resultancias probatorias, por lo que debe ser revocada, procediéndose a la absolución del acusado.
3) Por decreto No187/2026 del 12 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso de apelación a fiscalía.
4) En tiempo y forma compareció el Representante del Ministerio Público y Fiscal, evacúo el traslado conferido y adhirió a la apelación.
En lo referente a la contestación de agravios esgrimidos por la Defensa expresó que la prueba fue valorada en forma adecuada en particular el relato de la menor como indicador específico del abuso sexual sufrido.
Ello se encuentra correlacionado con la declaración de los testigos, Destacó en cuanto a la retractación de la víctima que no le asiste razón a la Defensa, solo toma frases parciales de su declaración. En Cámara Gesell dijo que era mentira , porque quería que sus padres volvieran a estar juntos.
No sólo no hay prueba afirmativa que los abusos fueran mentira sino por el contrario, al padre, a la licenciada CC, la menor le dijo expresamente que en la declaración en Sede Judicial había mentido, pues estaba cansada de toda la intervención a raíz de la denuncia y pensó que mintiendo iba a parar todo.
Analizó las declaraciones de la licenciada CC en relación a la retractación.
Respecto a las declaraciones de los testigos, señaló que la Defensa analiza algunos elementos de tales manifestaciones, de los que pretende sacar conclusiones generales respecto que no se ha logrado la certeza razonada para condenar.
Concluyó que no corresponde acoger los agravios expresados, es una argumentación absurda, carente de fundamento legal y contradictoria con los principios que rigen este tipo de investigación, especialmente en la materia de abuso sexual.
Por su parte, Fiscalía adhirió a la apelación de la Defensa, y lo hizo por dos puntos concretos.
Primero, en cuanto al no cómputo de las agravantes genéricas del abuso de las relaciones doméstica y de la co-habitación.
Surge de la prueba e incluso de los acuerdos probatorios que el acusado fue pareja de la madre de la menor, que estos vivieron juntos por más de seis años y que la víctima convivió con este en todo ese período de tiempo, entre los diez y los catorce años.
Sostiene que a diferencia de lo que dice la a-quo, no puede considerarse que la agravante en cuestión quede subsumida en la prevista en el art. 279 inc. A del Código Penal.
Segundo, se agravia en lo que hace a la individualización de la pena, entendió que no es de recibo, reclamando que la misma se fije en 7 años de penitenciaría de acuerdo a las pautas individualizadoras del art. 86 del C. Penal.
5) Por decreto No.253/2026 dictado en audiencia celebrada el 5 de marzo de 2026, además de prorrogarse las medidas cautelares vigentes por el plazo de 180 días, con vencimiento el 3 de setiembre de 2026, se tuvo por evacuado el traslado fiscal y se franqueó la apelación.
6) Atento a que se omitió dar traslado a la Defensa de la adhesión fiscal, se devolvieron las actuaciones a la Sede de origen para subsanar dicha omisión, conforme decreto No, 137//2026 de 17 de marzo de 2026.
7) Recibidas las actuaciones en la Sede de origen, por decreto No. 367/2026 de 25 de marzo de 2026, se confirió traslado a la Defensa de la adhesión fiscal.
8) La Defensa evacuó el traslado de la adhesión a la apelación efectuada por fiscalía, controvirtiendo el reclamo fiscal de que se incrementara la pena mediante el cómputo de las agravantes del abuso de las relaciones domésticas y de la cohabitación.
Señaló que en el improbable caso que la sentencia se mantenga, la pena fijada es acorde y coincide con que no se computó las agravantes genéricas referidas.
9) Por decreto No. 504/2026 de 24 de abril de 2026, se franqueó la apelación y la adhesión de la misma.
10) Esta Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudio de sus integrantes por su orden, habiéndose acordado en legal forma, se designa redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
La Sala por la unanimidad de sus miembros, confirmará la apelada referente a la condena y la revocará parcialmente acogiéndose la adhesión fiscal, en cuánto debe de computarse la agravante del abuso de las relaciones domésticas y la cohabitación, así como se elevará el guarismo punitivo.
En el aspecto formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal, salvaguardando el derecho de Defensa (art. 378 y ss. del C.P.P.), más allá de que hubo una omisión en la sustanciación de la adhesión fiscal al recurso de apelación, la que fue subsanada una vez que la Sala dispusiera la devolución de las actuaciones a tales efectos.
III) Sustancialmente se comparte la plataforma fáctica y jurídica de la sentencia en examen, existiendo adecuación típica de los hechos que se tienen por probados con las figuras penales imputadas y la forma concursal en que concurren; por lo que corresponde desestimar la apelación deducida por la Defensa.
La Fiscalía logró probar plenamente su teoría del caso, en el juicio oral tramitado, efectuando la decisora de primera instancia un correcto análisis de la prueba producida, logrando la razonable certeza requerida legalmente para condenar a AA, como autor penalmente responsable por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados (art. 18, 54, 60, 272 bis del C.Penal).
III- Análisis de los agravios Los agravios articulados por Defensa
III- Hechos . Calificación jurídica Conforme a la prueba colectada legalmente, valorada individual y conjuntamente bajo las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), logran la certeza procesal requerida que habilita una sentencia de condena por la comisión de reiterados delitos de abuso sexual agravados ( arts. 18, 60, 54, 272 Bis del C.P.).
Del análisis de los distintos medios de prueba que fueron reseñados e identificados en la apelada, a los que se remite para evitar ociosas repeticiones, se tiene por plenamente probado con el estándar requerido para el dictado de una sentencia definitiva de condena.
Fiscalía logró probar más allá de toda duda razonable su teoría del caso, acreditó en el juicio oral con el grado de certeza requerida que el acusado AA, en reiteradas oportunidades respondiendo a diferentes resoluciones criminales, durante aproximadamente cuatro años, llevó a cabo actos de naturaleza sexual respecto de BB, hija de su pareja DD, con quién convivía desde hacía 6 años, los que consistieron en su materialidad en tocamientos en la zona genital, en los senos.
Estos hechos ocurrían generalmente cuando la madre concurría a trabajar, habitualmente en horas de la noche (turno de 22:00 a 06:00 hora) en la Oficina de Migraciones en el Puerto Internacional General Artigas, y la víctima quedaba a su cuidado junto a sus hermanos pequeños, uno de ellos hijo de la pareja, comenzando las agresiones sexuales, cuando la niña tenía 10 años culminando a los 14 años.
El 30 de noviembre de 2023, próximo a la hora 22.00, BB le escribe a su padre EE, por WhatsApp contándole que su padrastro (el imputado) la tocaba, surgiendo de la captura de pantalla, glosada a fs. 44” Papi necesito hablar con vos.” Ante la pregunta del padre “que pasó” Cta: “ No puedo atender papi. AA me tocaba hasta hace poco desde hace años, y no sabía como decirte pero no aguanto más, no quiero estar más acá y verlo siempre pai, No sabía como decirte…”. El develamiento a su padre, quedó acreditado no sólo con la captura de pantalla del mensaje enviado, sino que se está refrendado con las declaraciones testimoniales de EE (padre) FF y GG.
En dos oportunidades anteriores a que le develara a su padre, BB le había narrado a su madre que el imputado la tocaba, en la primera oportunidad la progenitora confrontó aAA con su hija, creyéndole a él, quién negó las acusaciones en su contra, lo mismo ocurrió en la segunda oportunidad, no creyéndole a su hija sobre los abusos sexuales que estaba padeciendo, siendo el agresor, su padrastro.
Luego de que le develara a su padre los abusos sexuales y que éste realizada la denuncia policial, BB pasó a vivir con él durante un tiempo, para luego regresar nuevamente a la casa de su madre.
Si bien es cierto que en Cámara Gesell la víctima se retractó de sus dichos anteriores respecto a los abusos sexuales padecidos diciendo que había mentido porque no quería que AA siguiera viviendo con ellos , luego explicó tanto a su padre como a la Licenciada en Psicología CC las razones de tal afirmación, que lo había dicho porque estaba cansada de toda la intervención originada a raíz de la denuncia que pensó que mintiendo que nada había ocurrido, se iba a terminar todo.
Hasta el momento de que se desdijo al declarar en Cámara Gesell, la víctima siempre mantuvo un mismo relato, en forma unívoca sin contradicciones, descendiendo a detalles, ubicando los hechos en tiempo y espacio, estableciendo las agresiones sexuales que sufrió en cada una de las casas en convivieron con AA (chacra en nuevo Paysandú, barrio Artigas), en que horario ocurrían, generalmente cuando se quedaban solos con el imputado porque su madre trabajaba en el horario de la noche, y este iba hasta su dormitorio, y le tocaba la vagina, los senos, despertándose ella y corriéndolo, pero también en alguna oportunidad estos hechos ocurrieron estando su madre en la casa (chacra Paysandú). Este relato sin fisuras, lo mantuvo ante su padre, la lic CC, las pediatras Dra. HH y Dra. II y la ginecóloga Dra. JJ, dejando las profesionales asentada en la historia clínica el relato espontáneo de la víctima (fs.51 a 52), lo que luego reafirmaron al declarara en el juicio oral.
Ese mismo relato, se lo efectúo a la perito de ITF Lic en Psicología Noelia Traversa, habiendo transcurrido ya 4 meses de efectuada la denuncia, reiterándoselo a la psiquiatra infantil Dra. KK y a la médica de familia Dra. LL, relato de la víctima que fue consignado en la historia clínica (fs.53 a 55 vto.) y a fs. 68 y no visualizando indicios de que el mismo fuera producto de la fantasía de BB, mendaz, o respondiera a motivos de odio, venganza, etc.-
Por lo que el relato de la víctima sobre los abusos sexuales que sufría, siendo el ofensor el imputado, se mantuvo en el tiempo, sin contradicciones, frente a diferentes técnicos, médicos, de distintas instituciones y en diferentes épocas, en consecuencia debe analizarse el contexto en que BB se retractó de sus dichos , la validez y consecuencia de la misma.
“ La retratación como obstáculo al juicio de credibilidad se supera en la medida en que se trate de una víctima de un delito sexual cometido en el entorno familiar o entorno social próximo. En tanto y cuánto se verifique: I) la ausencia de incredibilidad subjetiva-que no existan razones de peso para pensar que prestó su declaración inculpatoria movida por razones tales como la exculpación de terceros, la venganza, la obediencia, lo que obliga a atender a las características propias de la personalidad del declarante, fundamentalmente a su desarrollo y madurez mental-;y II) se presenten datos objetivos que permitan una mínima corroboración periférica con datos de otra procedencia-la pluralidad de datos probatorios es una exigencia de una correcta y segura valoración probatoria, sin perjuicio de la versión de la víctima-; III) no sea fantasiosa o increíble y que, IV) sea coherente. A los efectos del requisito de: V) uniformidad y firmeza del testimonio inculpatorio, en los delitos sexuales ha de flexibilizarse razonablemente. Ha de tenerse en cuenta que la excesiva extensión temporal de la investigaciones genera espacios de sentimientos e ideas tras la denuncia, pues la rabia y el desprecio que motivó la confesión de la víctima se contraponen sentimientos de culpa por denunciar a un familiar, a una persona estimada(…)…”La validez de la retratación de la víctima está en función de las resultancias tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea -en los términos expuestos-que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa, y c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad el fin buscado-venganza u odio-y la acción de denunciar falsamente. En cuanto a la perspectiva externa, se ha de examinar, d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas en la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar” (Ramiro Salinas Siccha “Los delitos de carácter sexual en el Código Penal peruano, recogido por Parma Carlos, en “Valoración de la prueba en los delitos Sexuales”, pág. 148 y 149, editorial Hammurabi) .
Debe tenerse presente que la víctima cuando se desdijo había vuelto a vivir con su madre, quién no le creyó en dos oportunidades cuando le develó el abuso sexual y hasta le llegó a recriminar “haber destruido la familia”, como lo declararon su padre EE, II, la Dra. LL y la psicóloga CC, quiénes refirieron que BB con tristeza les expresó sobre el descreimiento de su madre respecto a las agresiones sexuales, no soslayándose que AA es padre de su hermano más pequeño, por lo que sentía que de alguna manera también estaba afectando la relación familiar. A la licenciada CC le expresó que mintió en la Cámara Gesell, pensando que de esa manera podía finalizar con todo el periplo por el cual estaba atravesando luego de la denuncia. Es entendible el cansancio que sentíaBB y así lo manifestó a la Lic CC, llevaba meses de entrevista con médicas, psicólogas, padre, madre narrando el abuso sexual sufrido, además de la angustia que sentía debido a que su progenitora no le creía, y la responsabilizaba por “destruir la familia”. En ese contexto la retractación de víctimas de delitos sexuales, suele ser una estrategia de defensa psíquica frente a la revictimización. Cuando la víctima tras revelar el abuso sexual no encuentra un entorno protector, o peor aún se enfrenta a una madre que descree del relato y la responsabiliza por “destruir la familia” indudablemente la menor se vio forzada a una situación de vulnerabilidad extrema. La retractación en este caso funcionó como un mecanismo para que las cosas volvieran a la “normalidad”, máxime que el imputado es el padre de su hermano menor, y se encontraba separado de su madre, y de esa manera evitar la crisis (económica o emocional) que conlleva el proceso judicial. La adolescente se sintió responsable por el sufrimiento de su madre, por el alejamiento de su hermanito del padre (el imputado) y al retractarse buscó protegerla y evitar mayores conflictos. Por lo que si se contextualiza en que situación es que la víctima se desdijo, la pretendida retractación no tiene la eficacia que le asigna la Defensa; debiéndose preferir el primer relato, el que fue espontáneo, claro, unívoco sin fisuras y se mantuvo en el tiempo, ante diferentes personas, padre, médicos, psicólogos, incluso ante madre a pesar de que no creía en su relato y no una retratación que se da como corolario de encontrarse la víctima en una situación de total vulnerabilidad.
Si a esto lo aunamos con la pericia cumplida por la Perito Traversa de ITF, las declaraciones de la Lic CC (Centro Nuevo Camino en Convenio con INAU), Dra. II (pediatra) , Dra. LL (médico de familia), habiéndose identificado indicadores específicos e inespecíficos de abuso sexual (angustia, ira, enojo, miedo, tristeza), así como los demás testimonios reunidos y prueba documental incorporada a la causa, se puede concluir en la responsabilidad del acusado en los hechos atribuidos.
El hecho que la adolescente víctima, se retracte ante un entorno familiar que respalda al agresor, y que luego confirme que los abusos existieron ante otros profesionales (psicóloga CC ) y su padre, y que refiera a que “mintió al decir que era mentira” por “estar cansada”, refuerza la culpabilidad del imputado en lugar de desvirtuarla.
Por lo expuesto, valorada la prueba producida sobre los hechos expuestos en la acusación, apreciada individualmente y toda en su conjunto, racionalmente de acuerdo a la sana crítica (art.143 CPP), logran la certeza procesal que se requiere para dictar una sentencia de condena. Según Couture, “ las reglas de la sana críticas son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” ( Couture, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, p.195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 271) En la especie, han sido plenamente probados los hechos, con los diferentes medios de prueba relevados, analizados y valorados creando la certeza procesal requerida que habilitan una sentencia de condena al haberse acreditado la existencia de los delitos que se imputan, así como la responsabilidad del imputado.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Adhesión a la apelación En lo referente a la adhesión a la apelación deducida por Fiscalía, la Sala estima que le asiste razón en cuánto debe computarse también las agravantes genéricas del abuso de las relaciones domésticas y la cohabitación, pues esta no queda subsumida en la agravante especial prevista en el literal A del art. 279 del C. Penal.
Circunstancias alteratorias : Con la prueba reunida, sin perjuicio que no fue un hecho controvertido, la víctima convivió con el acusado durante 6 años, su madre era pareja del mismo, por lo que concurre la agravante genérica prevista en el art. 47 nal, 14 del C. Penal-abuso de la cohabitación.
A su vez cuando la madre trabajaba quedaba a cargo del acusado, lo que ocurría generalmente y aprovechaba esa circunstancia para agredirla sexualmente satisfaciendo su lascivia cometiendo el hecho con abuso de las relaciones domésticas ( art. 47 num.14 C. P.).
Como lo señala la Sra. Fiscal al adherirse parcialmente al recurso de apelación deducido por la Defensa, estas agravantes genéricas pueden concurrir o no con las específicas, en consecuencia no quedan subsumidas en estas.
La agravante especifica prevista en el art. 279 lit A, se refiere al vínculo entre víctima y ofensor: “ la condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor, cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador, o persona con autoridad sobre la víctima”, mientras que las agravantes genéricas mencionadas se refiere a situaciones diversas a las que contemplan las específicas; posición que ha sido sostenida por este Tribunal en anterior y actual integración en diversas sentencias: No. 4/2024 de 1/2/2024, No. 13/2024, en conceptos trasladables, se transcribe un párrafo de la sentencia No.27/2025 de 21/8/2025: “ Respecto al cuestionamiento llevado a cabo por la Defensa por el cómputo de las agravantes genéricas de abuso de autoridad y relaciones domésticas y la prevista en el artículo 279 literal A, esto es l a condición de ascendiente, hermano o hermana, tío, tía, tutor, cónyuge, concubino, encargado de la guarda, custodia, curador o persona con autoridad sobre la víctima, entendiendo que se viola el principio de non bis in idem, no es de recibo.
En efecto, no se trata del mismo supuesto, la base que tienen una y otra son diferentes y por ello están bien relevadas.
En otras palabras, aluden a circunstancias diferentes y ello fue recogido por el Legislador cuando incorporó a través del artículo 89 de la Ley 19580, la agravante referida en último término, con el propósito manifiesto de incrementar la responsabilidad de quienes se encontraren en curso en tal situación”.
Individualización de la pena Respecto a la individualización de la pena, se acogerá en forma parcial el agravio fiscal, habiendo solicitado que se impusiera una pena de 7 años de penitenciaría.
Conforme a la naturaleza de los hechos, a la calificación delictual, a las alteratorias específicas y genéricas que concurren, a las pautas fijadas en el art. 86 del Código Penal, se fijará el guarismo punitivo en 4 (cuatro) años y 4(cuatro) meses de penitenciaría, por considerarse legal , proporcional y adecuada al injusto y al bien jurídico lesionado, personalidad y peligrosidad del agente, más allá de que el imputado es primario absoluto, reiteró su conducta a lo largo del tiempo en perjuicio de la víctima desde que aquella era una niña de 10 años culminando las agresiones sexuales cuando era una adolescente de 14 años.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 5 4, 86 y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA :
Confírmase la sentencia No. 228/2025 dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 15 de diciembre de 2025, excepto en lo que se revoca y en su mérito se dispone :
relevar las agravantes genéricas de cohabitación y abuso de las relaciones domésticas.
Se individualiza la pena en 4 años y 4 meses de penitenciaría con descuento de la medida cautelar cumplida; confirmándose en lo demás.
Notifíquese.
Oportunamente devuélvase a la Sede de Origen Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.