Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 311/2024
4 de abril de 2024
La Suprema Corte de Justicia, desestimó el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Para la Corporación la parte actora incumple ostensiblemente el art. 273 del CGP, ya que el grueso de su diatriba se limita a “copiar y pegar” lo esgrimido al interponer el recurso de apelación, haciendo continuas referencias explícitas a la “sentencia que se está apelando” y al criterio de la sentenciante de primer grado.
- Ficha (IUE)
- 356-15/2018
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
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Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “BRADILEY S.A. C/ IMS - LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA - CASACIÓN” , IUE: 356-15/2018 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 221/2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno .
RESULTANDO :
I) En el marco de un proceso de liquidación de sentencia, por interlocutoria Nº 95/2023 de fecha 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, se determinó el monto de U$S 206.799 por concepto de lucro cesante, suma a abonarse a la actora incidental, más intereses desde la demanda incidental, todo sin especial condenación en el grado (fs. 524/533).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 221/2023 de fecha 13 de setiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se confirmó la sentencia Interlocutoria Nº 95/2023 dictada en primera instancia (fs. 605-610 vto.).
III) Contra el referido pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de casación, oportunidad en la que articuló los agravios que a continuación se resumen:
a) La sentencia definitiva en el proceso de conocimiento ordenó liquidar los intereses desde que ocurrió el incumplimiento y éste no se verificó recién al promover la demanda incidental, sino desde que el deudor cayó en mora luego de la intimación realizada.
b) Se agravió por la errónea interpretación formulada por la jueza de primera instancia en la sentencia Nº 95/2023, puesto que ignora el riguroso trabajo técnico aplicado por el Cr. ABADI durante varios meses, que diera lugar a su informe pericial final.
La jueza actuante señaló que en el informe pericial final no surge monto concreto cuando, en realidad, efectivamente el monto final luce a fs. 161 y ss., suma que se aproxima a la expresada en el informe técnico de parte adjuntado a la demanda en el proceso principal.
En lugar de tomar como insumo de trabajo el informe pericial final, la jueza lo ignoró o no lo leyó directamente y expresó en su sentencia a fs. 529 que: “A fs. 251 el perito presenta al informe pericial, donde luce a Fs. 261 el ‘Cálculo final del lucro cesante’, el que asciende a la suma de U$S 21.128,54 a abonar a la actora incidental...”.
El error deriva de que la sentenciante no advirtió que el perito a fs. 261 vto., expresamente aclaró que: “... En conclusión y según se puede observar en el cuadro 9, el monto a abonar a Bradiley SA como lucro cesante, para el objeto pericial complementario solicitado por la demandada en base a los criterios por ella solicitados para recálculo asciende a U$S 21.128,54 ”.
En el informe final pericial que luce a fs. 152/165 los criterios técnicos se ajustan a lo ordenado por sentencia Nº 78/2014 del proceso principal. Es sobre la base del citado pronunciamiento que el perito realizó su trabajo con acatamiento de la normativa vigente.
En tal sentido, el profesional interviniente concluyó que el monto final correspondiente al lucro cesante asciende a la suma de US$1.438.065 en el cuadro titulado “Monto total de ingreso asociados a inspecciones no efectuada (equivalentes en U$S) ”.
Alegó que el perito en cuanto al cálculo de intereses, expresó:
“... una vez reunida toda la información antes dicha, el cálculo se efectuará por Perito Contador nombrado por la Sede…quien efectuará el cálculo final (el que deberá ser convertido en dólares teniendo en cuenta el valor promedial de cada año de dicha moneda, tal cual realizó la parte actora en el informe que presentó a Fs. 3-5, adhiriéndose los intereses legales a partir del incumplimiento... ”.
Y, luego, consignó el perito en el dictamen pericial que:
“... los intereses a los que hará referencia la condena, los mismos se aplicarán desde que ocurrió o se efectivizó el incumplimiento de la Intendencia, el que se ubica pasado los tres días de la intimación que obra a Fs. 322... ”, lo que arrojó una cifra final de U$S 2.363.247, cifra que la sentencia “que estamos apelando” (así lo consigna a fs. 616) ignoró u omitió.
Añadió que la referida cifra es la final presentada por el perito. La Intendencia –sin éxito- procuró maquillar los números a su conveniencia mediante las aclaraciones y ampliaciones solicitadas al perito.
Señaló que la Comuna cuestionó las cifras por lucro cesante al afirmar que la pericia no hizo detracción alguna por motivo alguno. Ese argumento es erróneo, ya que la sentencia Nº 78/2014 no ordenó realizar detracción alguna.
La demandada pretende extemporáneamente impugnar la sentencia definitiva del proceso de conocimiento al cuestionar las pautas allí plasmadas.
En síntesis, precisó que el error “en sentencia que estamos apelando”, está en que no tuvo en cuenta que esa cifra de U$S21.128,54, que estampó el perito en el informe es posterior a las conclusiones consignadas en su informe pericial final.
Textualmente, la recurrente afirmó: “ Pena porque la titular de la Sede si cayó en esta emboscada, entrando en la confusión buscada por la Intendencia. PERO INSISTIMOS: el propio Perito adelanta que tal cálculo lo hará porque se lo pidió la Intendencia, pero insiste que el mismo no se adecua a lo ordenado en Sentencia 78/2014 (...) Pensemos con lógica: ¿es que la Intendencia hubiera pedido una segunda pericia, si la primera hubiera arrojado un monto de U$S 21.128,54? ¿¿¿No hizo este razonamiento la titular de la Sede, no le llamó la atención??? ¿y tan ‘raudamente’ la proveyente tomó tal cifra la periciada por el Cdor. Abadi?” (fs. 617).
En definitiva, indicó que le causa agravio el hecho de que se haya ignorado el informe pericial final, basándose en la cifra expresada de U$S21.128,54, ya que la cifra realmente considerada por el perito con arreglo a sus conclusiones asciende a más de 2 millones de dólares.
Recordó que no le sorprende que en el proceso principal a fs. 681 al interponer recurso de casación éste le fue denegado porque el monto reclamado era inferior al monto legal habilitante para dicho medio impugnativo.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones a fs. 694 debió reconocer el error material padecido y franquear el recurso de casación, dando muestras de la escasa lectura y atención que prestó en la causa.
Prosiguió con su enardecida crítica y expresó que: “ Es evidente la sentencia se pretendió poner ‘en el bolsillo de la Intendencia’ y tomó la cifra menor. Pero: ¿no le hizo siquiera ruido dicha cifra se apartara tan diferente a las otras dos cifras calculadas por profesionales con mismos estudios universitarios??
Insistimos: la Sede nuevamente incurre en un error de apreciación de la pericia ” (fs. 618 vto.).
Sostuvo que el Tribunal de Apelaciones optó por la pericia de la Cra. DUARTE la que partió de datos erróneos. Destacó que los datos erróneos consignados por la Cra. DUARTE refirieron a: i) detracciones al lucro cesante y ii) cantidad de vehículos a inspeccionar, aplicando el 36%.
Manifestó que la sentencia a liquidar nunca ordenó efectuar detracciones y si la demandada albergaba alguna duda debió, oportunamente, interponer recursos de aclaración o ampliación, cosa que no hizo.
En tal sentido, afirmó que no se debía retacear o detraer suma alguna del importe del lucro cesante, porque la actora se encargó del pago de alquileres, mantenimiento de maquinaria, pago de impuestos, salarios, insumos, etc.
En cuanto a la cantidad de vehículos a inspeccionar aplicando el 36%, alegó que lo dicho por el Tribunal es una muestra más de que se buscó favorecer y perdonar a la Intendencia: se utilizaron datos adjuntos a la demanda (porque servían a la demandada), pero los datos del Cr. MENDIVE, extrañándose por ello.
Dijo que el porcentaje del 36% que proyectó BRADILEY SA lo fue teniendo en cuenta que, en principio, serían tres las empresas que se encargarían de controlar el parque automotor de Salto. Sin embargo, ni siquiera comenzaron a funcionar las empresas restantes, con lo cual, la actora debió haber inspeccionado el total del parque automotor y así lo consignó el Dr. RUNDIE en la sentencia del proceso de conocimiento.
En definitiva, solicitó que se case la recurrida y, en su lugar, se tome en consideración la pericia del Cr. ABADI que fijó el monto adeudado en la cifra de U$S2.362.247.
IV) Conferido traslado del recurso interpuesto (fs. 623), la demandada lo evacuó a fs. 625-640 vto., y bregó por su rechazo.
V) Por interlocutoria Nº 265/2023 de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia y ordenó elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 641).
VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 16 de noviembre de 2023 (fs. 645) y por providencia Nº 1754/2023 de fecha 14 de diciembre de 2023 (fs. 647), ordenó el pasaje a estudio y autos para sentencia.
Culminado el estudio del expediente, se acordó emitir la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia, con el quorum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) Agravio por la errónea valoración de la prueba.
En forma excluyente, para las Sras. Ministras que suscriben la presente sentencia razones formales impiden de manera irremediable el progreso del agravio en casación.
Este sector del recurso de la parte actora incumple ostensiblemente el art. 273 del CGP, ya que el grueso de su diatriba se limita a “copiar y pegar” lo esgrimido al interponer el recurso de apelación, haciendo continuas referencias explícitas a la “sentencia que se está apelando” y al criterio de la sentenciante de primer grado.
Indudablemente en el escrito de casación, la parte actora perdió de vista el objeto impugnable: la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil de 4º Turno y los argumentos fundantes de su decisión desestimatoria del recurso de apelación.
No es función de la Corte suplir las manifiestas carencias expositivas del justiciable ni procurar desentrañar cuál ha sido la crítica que, en puridad, pretendió concretar a través del presente medio impugnativo.
En ningún pasaje del escrito de casación, la impugnante se esfuerza y realiza una crítica razonada, específica y concreta contra los argumentos expuestos por la Sala para desestimar los agravios planteados en ocasión de apelar.
La recurrente debió –y no lo hizo- atender a las razones de Derecho explicitadas por el Tribunal, que se dedicó a descartar punto por punto los cuestionamientos formulados por BRADILEY SA.
En su lugar, optó por el camino fácil: no individualizar los argumentos del órgano de alzada y explicitar en qué habría consistido el error de Derecho pasible de ser corregido en casación.
El recurso de casación no es una vía para formular agravios genéricos, sin un desarrollo particular de las resultancias del proceso, en particular, del objeto impugnable. De lo contrario, se estaría validando un juego dialéctico absolutamente desconectado del acto impugnable.
Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del CGP, el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (Cf. Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, ha expresado VESCOVI: “ El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar ” (Cf. VESCOVI, Enrique: “El recurso de casación” , Editorial IDEA, Montevideo, 1996, pág. 107).
En suma, corresponde desestimar los agravios relativos a la “errónea valoración de la prueba”.
3) Sobre el cómputo de los intereses desde la demanda incidental de liquidación y no desde el incumplimiento verificado.
Nuevamente, para la Corte corresponde desestimar el agravio. Esto por cuanto la impugnante no atacó el argumento determinante del fallo, lo que sella la suerte de la impugnación.
En efecto, la Sala indicó que el agravio articulado por BRADILEY SA no resultaba de recibo por cuanto:
“... la Cra. Duarte calculó el monto con sus intereses al 30/6/2022, en la referida suma total de U$S 206.799. De esta forma se contemplan las bases de la sentencia definitiva de condena que ordenó computar los intereses a partir de la mora, a lo que se agrega que la sentencia recurrida ordenó computar los mismos desde la fecha de la demanda regulatoria, resultando en este sentido en beneficio de la recurrente, con un nuevo cómputo de intereses desde la demanda incidental, lo que no fue objeto de agravio por parte de la demandada ” (fs. 610).
Sobre este argumento la impugnante guardó total y absoluto silencio en el escrito del recurso de casación. Simplemente, se limitó a consignar que el importe de los intereses no corre desde la demanda incidental sino que cabe computarlos desde el incumplimiento jurídico.
Razón por la cual, fácilmente puede constatarse que la actora no realizó una atenta lectura de la sentencia de segunda instancia. Precisamente, porque el razonamiento jurídico del Tribunal no se opone al de la impugnante.
Veamos.
Por un lado, la Sala sí entendió que los intereses se debían desde la incursión en mora del demandado, sin embargo, lo que también dijo el Tribunal es que la liquidación practicada por la perito incluyó el monto de los intereses al 30 de junio de 2022 a lo que la Sede de primera instancia agregó los intereses generados desde la fecha de la demanda liquidatoria.
Sobre estos argumentos –acertados o no- BRADILEY SA nada dijo, objetó, criticó o brindó una fundamentación alternativa como contraposi-ción a lo afirmado por el órgano de alzada.
O, desde otra mirada posible de la cuestión, la sentencia de segunda instancia en este punto no genera agravio a la impugnante.
Además de la enunciación formal acerca de quién puede recurrir y con esa calidad, qué puede impugnar, la ley ha condicionado la aptitud subjetiva de impugnar a la circunstancia de que quien impugna tenga interés en recurrir, esto es tenga agravio, o sea perjuicio, pues no habrá recurso sin agravio y por ende no habrá sujeto legitimado si no hay perjuicio (BARBERÁ DE RISO, María Cristina: “Recurso de Casación Penal Contemporáneo” , Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 177).
En nuestro caso, la recurrente parte de la idea de que no se computaron los intereses desde el incumplimiento y sí, en cambio, desde la demanda incidental.
Se plantea una suerte de argumento a contrario, si se condenó al pago de intereses desde la demanda incidental entonces se rechazó disponerlos desde el incumplimiento. Esa interpretación, para la Corte, no es compatible con la lectura atenta de la sentencia impugnada.
La Cra. DUARTE liquidó los intereses desde el incumplimiento, es decir, los incluyó en el monto global objeto de liquidación que fue el efectivamente determinado por la sentenciante en primera instancia. A ese monto resultante, la Magistrada ordenó abonar los intereses generados desde la demanda incidental (a modo de complemento).
Este razonamiento y no otro fue el formulado por la Sala y no fue contradicho por la impugnante. No hay agravio, antes bien, la sentencia de segunda instancia, en este punto, resulta favorable a su esfera jurídica personal, por lo que no existe agravio o daño jurídico propiamente provocado por la recurrida.
4) En definitiva, por las distintas carencias formales apuntadas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 25 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVÚELVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.