Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1271/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.271
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ALUR S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 76/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora representada por el Dr.
Charles Hughes a fs. 2 y ss. promoviendo demanda de nulidad contra las Resoluciones Nos. 127751 a 127753, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 13/2/95, las cuales determinaron adeudos por contribución de Seguridad Social e Impuesto a las Retribuciones.
Expresó en necesaria síntesis: Que las determinaciones tributarias realizadas además de ser contrarias a derecho en lo sustancial y no cumplir con los requisitos del Código Tributario, aplican procedimientos de actualización inaceptables por antijurídicos.
Expresó, que las resoluciones impugnadas determinaron la calidad de dependientes a cierto número de trabajadores.
Manifiesta, que ninguna de esas personas cumplen trabajos subordinados, sino que su labor es estrictamente profesional y especializada, desde el momento de la desvinculación como dependientes es desarrollada en régimen de independencia.
Sostiene, que el Decreto 43/95 de 25/1/95, reconoce como absolutamente válido y legal, este tipo de relacionamiento, materializado en un contrato de “empresa a empresa”.
Considera, que en las resoluciones no se configuran los elementos exigidos por el C. Tributario para que exista regularidad formal en el avalúo, en tanto de las actuaciones no hay ninguna explicación de la cual podamos concluir a qué se le asigna el carácter de sueldo mayor, de dónde sale el monto imponible, a qué beneficiarios se refieren en cada caso.
En definitiva solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados.
II) Conferido el correspondiente traslado, este fue evacuado a fs. 14 y ss. manifestando: que como surge de los antecedentes administrativos la determinación de adeudos tuvo como base la actuación cumplida en la firma contribuyente. En dicha oportunidad, se entendió que en el caso la existencia de empresas unipersonales registradas por personas que revestían con anterioridad la calidad de dependientes, constituía una ficción que encubría una relación de dependencia, no interrumpida en el tiempo.
En aplicación del principio de la realidad estatuido en el art. 6 del Código Tributario, se efectuó la determinación de obligaciones prescindiendo de la forma jurídica adoptada.
Concluye que respecto a la capitalización de recargos, debe señalarse que se hizo lugar parcialmente al recurso de revocación, ordenando modificar el avalúo practicado en lo referente a la aplicación de recargos lineales a las obligaciones anteriores al 31/12/92.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 17, se certificó la que luce agregada a fs. 75. Alegaron las partes por su orden (fs. 77/83 y 86/88, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 11/99 glosado a fs. 91). Se citó para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la dictaron en legal forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se ha agotado correctamente la vía administrativa y la acción de nulidad fue presentada en tiempo, por lo cual corresponde entrar al fondo del asunto.
II) En lo sustancial, estima el Tribunal que no le asiste razón a la parte actora, y no se justifica la anulación que pretende.
Se impugnan las Resoluciones del 13 de febrero de 1995, dictadas por la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, en cuanto determinaron el monto de contribuciones de seguridad de la empresa Alur S.A., sobre la base de la existencia de relación de dependencia de seis personas (antecedentes administrativos fs. 27-29 en rojo). Resolución que sólo fue parcialmente revocada por la Res. 386/96 del 26 de marzo de 1996, en lo atinente al cálculo de los recargos moratorios sobre tasas capitalizables (ídem, fs. 49). Y por consiguiente, la litis en este proceso está restringida a los agravios de la actora sobre: a) la existencia de una relación de dependencia entre Alur S.A. y seis personas claramente identificadas; y b) la falta de claridad de los criterios en virtud de los cuales se cuantificó la obligación.
III) En cuanto a lo primero, corresponde desestimar la causal de nulidad invocada, porque existen elementos de juicio indiciarios, serios y concordantes, demostrativos de la existencia de una relación de subordinación entre aquellas personas y la empresa actora.
Así, todos ellos que afirman -y prueban- facturar honorarios mensualmente a la actora, lo hacen por sumas constantes que, y ello es vital, están sujetas a aumentos cuatrimestrales (como se establecía, en esa época, con relación al personal dependiente), e incluyen una 13a. factura por concepto de aguinaldo o sueldo anual complementario (ver informe del equipo inspectivo, ídem fs. 9-10vta.). Y es plenamente aplicable, como lo afirma el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, jurisprudencia del Tribunal (Sent. 302/97) dada la previsión del art. 7, num.
1 del decreto 290/982, hoy con vigor y fuerza de ley por art. 161.1 de la ley No. 16.713. Porque el profesional debe facturar, si realmente actúa en forma independiente, honorarios en la forma contractualmente establecida.
Pero el facturar sumas percibidas en carácter de aguinaldo y el hecho de percibir sumas que se individualizan como “honorarios” en forma mensual y con reajustes temporalmente iguales a los establecidos para el personal dependiente, configura un indicio de gran importancia, en el sentido de que existe en la realidad una relación laboral subordinada, y no una relación independiente, de profesional a empresa, o de empresa unipersonal a empresa.
Así, los testimonios rendidos en autos (fs. 35-36, 49, 49-50, 66-67 y
70-71 de Noguera, Prato y Fernández) no sólo no desvirtúan aquel indicio, sino que incluso en el caso de Noguera, su declaración se vuelve lapidariamente en contra de la propia actora. Por lo demás, y en los puntos en que dichos testimonios pudiera acreditar lo invocado por la actora, parece obvio señalar que resultan “sospechosos”, en la medida de que el testigo debe presumirse que no declara en forma totalmente espontánea: si en realidad es un dependiente encubierto, por el razonable temor a un posible despido directo o indirecto, u otro tipo de medidas negativas que la empresa podría adoptar. Y si realmente es un locador, sea de obra o de servicios, por el temor de perder a un cliente.
Otro indicio que señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y a partir de lo que resulta del informe del equipo inspectivo, es que las seis personas de que se trata, se habían desempeñado, antes, en relación de dependencia laboral. Y por ende, gravaba a la empresa probar las razones que determinaron un cambio brusco en el relacionamiento con quienes antes eran dependientes, así como las nuevas condiciones pactadas. De otra manera, la “tercerización” de servicios que invoca la actora, se convertiría en vía apta para, en forma oblicua o indirecta, arrasar con el sistema de contribuciones de seguridad social.
Aquí, en aproximadamente 14 meses (entre el 1º de noviembre de 1991 y el 1º de enero de 1993) los seis pasaron a actuar como trabajadores independientes (profesionales, o empresas unipersonales), siendo que, hasta entonces, lo habían hecho bajo relación de dependencia y subordinación. Y sin que la empresa haya acreditado que ello obedeció a un plan previo de reestructuración, ni menos que se haya pactado con cada uno de ellos, condiciones contractuales específicas que modificaran sustancialmente las condiciones del trabajo anterior.
Además, se verifica un supuesto de facturación casi exclusiva y correlativa, respecto de las facturas expedidas por tres de esas personas (Víctor Martínez, Julio Noguera y Sergio Pittaluga, ver primer informe de fs. 9 vta. y 10, antecedentes administrativos), lo que luego se repite respecto de los otros tres (ver informe ampliatorio, luego del recurso administrativo, fs. 40 num. 3, antecedentes administrativos), y es otro indicio que confirma el mantenimiento de la relación laboral dependiente.
El cuerpo inspectivo, en tales informes señaló bien los indicios anteriores, y además, que también reciben adelantos sobre las sumas a percibir mensualmente, y que pese a no tener horario fijo realizan su actividad en forma prácticamente exclusiva para Alur S.A.. Y todavía, agrega este Tribunal, desempeñan dichas tareas en general en el local de la propia empresa, y utilizando los muebles, útiles y materiales de la misma.
Si a todo lo anterior, se agrega como indicio la ausencia de todo contrato escrito del presunto arrendamiento (de servicios o de obra), se concluye sin duda en la existencia de una real situación de dependencia laboral, encubierta, y que justifica el criterio del Banco de Previsión Social (conforme Sent. No. 302/97, 495/97, 895/98, 703/98 y 921/98, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos).
IV) Por último, tampoco es admisible la pretendida nulidad por falta de claridad en la liquidación misma de lo adeudado.
Desde que fue explicitado que la determinación tributaria se efectuó tomado como monto imponible los aportes facturados por cada una de las personas indicadas, desde la fecha en que cada una de ellas dejó de revistar como empleado (constancia del avaluador a fs. 18 vta. antecedentes administrativos, que es anterior al “Vistos” de la resolución inicial), y eso se reiteró por la Inspectora actuante, luego de interpuesto los recursos administrativos (fs. 40, num. 4, lit. b).
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 24 y 28 del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmanse los actos impugnados; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).