Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 552/2020
8 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 148/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Alfredo Gómez Tedeschi . DISCORDE: El inciso 1º del artículo 8 de la ley 15.869 establece que
- la petición que el titular de un derecho o de un interés directo personal
- legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa
- se tendrá por desechada
- si al cabo de los 150 días siguientes a su presentación
- no se dictó resolución expresa sobre lo pedido
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 8 de setiembre de 2020.
No. 552
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados : “SILVA PEREIRA, LORENA PAOLA con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha No. 148/2020).
RESULTANDO :
I) Que de fs. 2 a 9 vto . compareció la Sra. Lorena Paola Silva Pereira solicitando la anulación del acto administrativo ficto , configurado el día 28 de julio de 2019 por el Ministerio de Educación y Cultura. La actora refiere ser Escribana de profesión, haber ingresado como administrativa a la Dirección General de Registros desempeñando sus tareas en las oficinas ubicadas en la Ciudad de Melo. Tiempo después se le asignan tareas propias a su profesión, permitiéndole incluso la califica ción de documentos presentados a inscribir, pero no se produjo una trasformación de su cargo del escalafón administrativo al profesional con la correspondiente adecuación salarial, por lo que ello es objeto de una petición calificada de la actora dirigida al referido Ministerio.
Se agravia por entender tanto que la denegatoria ficta que invoca carece de motivación, existe un contenido ilícito del acto ficto y se viola el principio de legalidad.
II) Por Decreto 2229/2020 de fecha 3 de junio de 2020 el Tribunal resuelve que la presente acción no pudo ser ejercida válidamente, por falta de agotamiento de la vía administrativa y por ese motivo se ordena el archivo del expediente.
En efecto en dicho decreto se indica que, contando la Administración con un plazo de 150 días para pronunciarse respecto a la petición calificada de la actora, habiéndose presentado la petición con fecha 28 de febrero de 2019, el plazo para el pronunciamiento de la Administración vencía el día 5 de agosto de 2019, habiéndose pre sentado los recursos administrativos ese mismo día. Es decir, se presentaron los recursos administrativos sin que se hubiera configurado aun la voluntad de la Administración, ya que la misma contaba aun con tiempo dentro de ese día para dictar el acto administrativo, por lo cual no existió denegatoria ficta al momento de recurrir.
De fs. 13 a 17 , comparece el representante de la actora e interpone recurso de reposición contra el D ecreto 2229/2020, en el entendido de que el criterio de interpretaci ón del artículo 10 de la L ey No. 15.869 empleado por este Tribunal es incorrecto, en el sentido de que se trata de días corridos y en el caso de que los 150 días con que cuenta la administración para pronunciarse, vencieran en día inhábil según el recurrente no d eben de prorrogarse al día hábil siguiente, por lo que ello le lleva a concluir que el plazo para pronunciarse la administración venció el día 4 de agosto de 2019 y no el día 5 de agosto del mismo año, como lo sostuvo este Tribunal.
El recurso fue prese ntado dentro de l plazo y cumpliendo las formalidades de estilo.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar al recurso interpuesto por la accionante y mantendrá la resolución impugnada.
En efecto se empleó el criterio de interpr etación adecuado del artículo 10 de la L ey No. 15.869, en cuanto a que los plazos administrativos que se cuentan en días corridos, en caso de vencer en día inhábil corresponde prorrogarse dicho té rmino al día hábil inmediato siguiente, dicho criterio obedece a razones lógicas y prá cticas muy evidentes, en efecto el criterio es empleado tanto para la Administración Pública cuando debe de efectuar una expresión de voluntad , como respecto al administrado cuando le corre un plazo, ya que sería materialmente imposible para la primera manifestar su voluntad en un día inhábil, esto es en un día en que los funcionarios no trabajan, las ins talaciones se encuentran cerrada s, y en cons ecuencia no se cumple la labor administrativa, como a la inversa para el administrado que le es materialmente imposible la presentación de un escrito , conteniendo por ejemplo un recurso administrativo ya que el Órgano al que va dirigido no se lo recibirá por estar sus instalaciones cerradas , o sin funcionarios encargados de la recepción del mismo.
En ese sentido, se ratifica que el cálculo del plazo con el que contaba la Administración para pronunciarse en cuanto a la petición de la Sra.
Lorena Silva, fue verificado correctamente por este Tribunal venciendo el día 5 de agosto de 2019, e n consecuencia la Administración contaba con el horario de oficina de ese día para su expresión de voluntad, debiendo presentarse eventualmente los recursos administrativos en un plazo de diez días corridos a contar a partir del día 6 de agosto de 2019.
Habiéndose presentado los recursos el día 5 de agosto de 2019, se ratifica que los mismos se presentaron ante s de tiempo y esto significa indefectiblemente que aún no se había configurado la denegatoria ficta, en consecuencia no existía acto administrativ o a recurrir, por lo que los recursos carecían de objeto , y en definitiva no se puede hacer otra lectura de la situación , más que la que se hizo en la resolución impugnada en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo ello un requisito de admisibilidad de la demanda de anulación ante este Tribunal, advertido en el control preliminar de admisibilidad de la demanda esta situación, corresponde declarar inadmisible la demanda por incumplimiento del requisito de agotamiento de la vía administr ativa, y al tratarse de un vicio procesal insubsanable, le pone fin al proceso por lo que corresponde el archivo definitivo de las actuaciones.
Por lo expuesto el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, sin especial condenación.
Cúmplase en lo pendiente lo dispuesto por el Decreto No. 2229 de fecha 3 de junio de 2020 (fs. 11 de autos).
Dr. Gómez Tedeschi (d.), Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez, Dr. Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi . DISCORDE: El inciso 1º del artículo 8 de la ley 15.869 establece que, la petición que el titular de un derecho o de un interés directo personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa, se tendrá por desechada, si al cabo de los 150 días siguientes a su presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
Este efecto, que la ley (y la Constitución) atribuye al silencio de la Administración, no constituye un cumplimiento de la obligación de decidir (inciso 1º artículo 318 de la Constitución), sino que, en realidad, lo que el legislador realizó, es asignarle un determinado significado a la omisión de la Administración.
Tanto la Constitución (inciso 2º del artículo 318), como el artículo citado de la ley 15. 869 son terminantes en cuanto a que “…se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado…”.
Presentado la petición o el recurso, la Administración tiene la obligación de resolve r, obligación de hacer; el no cumplirla implica omisión del comportamiento impuesto.
Entonces, en este orden de ideas, a mi juicio, no es dable prorrogar la omisión.
En mi opinión, el inciso 4º del artículo 10 de la ley 15.869 debe leerse a renglón seguido de la solución establecida en el inciso 3º; esto es, la solución del inciso 4º está inequívocamente ligada a la siguiente hipótesis: “…los plazos para la interposición de los recursos administrativos y para el ejercicio de la acción de nulidad…”, que:
“…venzan en día feriado se extenderá hasta el día hábil inmediato siguiente…”.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).