Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1267/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.267
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRARI SARZABAL, ALDO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 399/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución del Directorio del Banco de República Oriental del Uruguay, de fecha 28 de agosto de 1996, mediante la cual y en respuesta a su planteamiento formulado en nota de fecha de 3/5/96, se le hace saber “que el Banco ratifica sus resoluciones adoptadas con fecha 20/9/95 y 15/2/96”.
Expresa que el acto administrativo impugnado lesiona su interés directo, personal y legítimo, pues le priva del derecho de seguir actuando como Rematador. Ese derecho adquirido desde su inclusión en el Registro del Banco, debió permanecer inalterado ya que jamás incurrió en responsabilidad por alguna conducta que merezca la pérdida de ese derecho.
Agrega que el acto impugnado no está motivado. No existe en el caso razones que expliquen la decisión adoptada.
Manifiesta que la decisión resistida es contraria a la regla de derecho, en tanto no se sustenta en ninguna de las cláusulas que emergen del contrato que lo liga a la Institución bancaria. Considera que el acto padece de nulidad absoluta y se está en presencia de una desviación o exceso de poder.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 19 a 24 vto.. Planteó la caducidad del accionamiento y defensas sobre el fondo.
La cuestión formal planteada, previo traslado a la parte actora y vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, fue resuelta por sentencia No. 405 de fecha 1º de junio de 1998, que obra a fs.
32/33vto..
En cuanto al fondo del asunto señala que la confección de la lista o registro de rematadores no es sino un elemento que el Banco hace por razones de ordenamiento interno, pero que en nada implica claudicar ni renunciar a su potestad en materia de selección de martilleros. Nada impide que el Banco amplíe o acote esa lista, desde que la misma es instrumental de su potestad legal irrestricta de seleccionar martillero. Por tanto ningún derecho lesionado puede invocar el accionante. La inscripción en el Registro de Rematadores del Banco no supone o significa ingreso a la función pública. El acto en proceso está adecuadamente fundamentado y, por tanto, el mismo deberá ser confirmado.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 41, perteneciente a ambas partes.
IV) Alegó la parte actora, se acusó la rebeldía de la demandada para presentar sus alegatos, se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 423/99 de fs.
53/53vto.); se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres.
Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes procederá a confirmar el acto que se impugna por conformar el mismo un supuesto de acto reiterativo.
En efecto, en autos se impugna la resolución de 28/VIII/96, dictada por el Directorio del BROU, en cuanto, al ratificar sus resoluciones de 29/IX/95 y 15/II/96, excluye de las nóminas de Rematadores de la Institución al ahora accionante (fs. 173 y 171/172v. en rojo A.A.).
El actor se agravia por la motivación del acto, por haberse violado el art. 123 Dec. 500/91, en cuanto a la estructura que el mismo debió revestir;
por la violación del Nral. 3º del “contrato” vinculante; y por estar inficionada la volición atacada por “desviación de poder”.
III- Quien acciona fue excluido de la nómina de martilleros de Capital e Interior (sucursal Maldonado) por Res. de 20/IX/95 (fs. 139 a 147, y especialmente, fs. 149 de A.A.).
Dicha resolución fue luego ratificada por la de fecha 15/II/96 (fs. 192 Ib.), esta última notificada el 26/II/96 (fs. 193) según nota de 18/III/96, donde el actor acusa recibo de tal comunicación (fs. 194 Ib.).
Por ende el 4/3/96, fecha en que aduce haber recibido la comunicación que le notifica la decisión del 15/II/96 (fs. 192 y vta.), el reclamante tomó conocimiento de este acto y, de suyo de la Res. de 20/IX/95 que se erige en el acto originario verdaderamente lesivo.
Siendo ello así debió recurrir a partir del 4/3/96 la Res. de 20/IX/95, aunque nada impedía que, dentro de los 10 días corridos hasta el 14/3/96 inclusive, cuestionara también -aunque no era necesario ni relevante- la Resolución de fecha 15/II/96.
El actor en lugar de concretar tal impugnación, por vía de solicitud de “aclaración” en nota de 18/III/96, reclama se le notifique de la Resolución de 20/IX/95 (fs. 194). Posteriormente con fecha 3/V/96 eleva nueva nota al BROU señalando que está enterado “extraoficialmente de que había sido excluido de la nómina de Rematadores de los Departamentos de Montevideo y Maldonado (fs. 166/170), lo cual constituye un importante error pues debió recurrir a partir del 4/3/96, ya sea la Resolución de 20/IX/95 o la de fecha 15/II/96. Al no hacerlo así, el acto ahora impugnado no es el verdadero creador del perjuicio alegado lo que conforma -como ya se ha señalado- un supuesto de acto reiterativo.
La Sala ha entendido en situaciones como la aquí expresada, que al no ser el acto materia de la pretensión el creador de una situación jurídicamente dañosa de eventuales derechos o intereses de la parte actora no se encuentra entre aquellos que el inciso final del art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anulados por el T.C.A.
(conforme sentencia 168/88 en A.D.A., Tomo III, caso 122, entre otras).
Al estar en presencia de un acto de carácter reiterativo, el mismo no puede causar lesión, porque si la misma existió, fue producida por el acto originario reiterado.
No puede admitirse en derecho público, que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativa y jurisdiccionalmente un acto, se intente, utilizando el mecanismo de la petición, es decir por vía oblicua, reabrir un proceso anulatorio constitucional y legalmente terminado (cf.
Sents. 288/86, 46/87 y 11/90).
Reiteradamente ha sostenido el Tribunal en su firme jurisprudencia sobre el particular que “el carácter reiterativo del acto no plantea una cuestión formal previa ni incide sobre la procesabilidad del mismo, dado que constituye una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es un requisito de admisibilidad de la acción sino un presupuesto de mérito o fondo de la sentencia definitiva (Cf. GIORGI “El Contencioso...”, pág. 139 y ss. en sentencia 733/91, A.D.A., tomo V, caso 286, entre otras).
La ilesividad de un acto reiterativo es un tema que no admite dos opiniones y conduce inexorablemente al rechazo de la acción anulatoria por ausencia de un presupuesto esencial de mérito.
Por los expresados fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).