Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1263/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.263
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIRANDA VERDÚN, JORGE Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (No. 1628/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 7 y siguientes compareció la parte actora, integrando un litisconsorcio activo facultativo a promover demanda de nulidad contra las resoluciones del Ministerio del Interior y de la Jefatura de Policía de Canelones, mediante las cuales se dispuso sus traslados a los departamentos de Colonia, Montevideo y Treinta y Tres.
Señalan que son funcionarios policiales dependientes del Ministerio del Interior, con el Grado de Comisario, con la excepción del Sr. Rilo Márquez que tiene el grado de Oficial Principal.
Manifiestan que prestaban servicios en la Jefatura de Policía de Canelones y que en las fechas que indican a fs. 7/7 vta. fueron notificados de sus traslados en comisión para los siguientes departamentos: Crio. Jorge Miranda, para la Jefatura de Policía de Treinta y Tres, Crios. Víctor Trezza, Héctor Caraballo y Mario Muñiz, para la Jefatura de Policía de Colonia, y el Oficial Principal Rilo Márquez, para la Jefatura de Policía de Montevideo.
Sostienen que el traslado en Comisión no se ajusta a derecho, que es totalmente ilegítimo y arbitrario ya que de conformidad a sus grados, todos de jerarquía menor que la correspondiente a Comisario Inspector, tienen su cargo departamental y no nacional, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Policial. No tienen destino nacional.
Sus cargos pertenecen a una unidad ejecutora, con jurisdicción departamental, por lo cual sólo es posible los traslados fuera del departamento si se llega a jerarquías que legalmente han sido declaradas de circunscripción nacional, esto es Oficiales Superiores de acuerdo a la Ley Orgánica Policial y Comisarios Inspectores por imperio de lo dispuesto en el art. 146 Ley No. 16.170.
Agregan que no se podían haber efectuado dichos traslados sin su consentimiento, por pertenecer por su grado a una Unidad Ejecutora que tiene sus límites departamentales. Sin perjuicio de ello, al ser trasladados en Comisión se le deben abonar igualmente sus viáticos, que a la fecha se les han negado.
Afirman que los actos administrativos recurridos no resultan fundados, careciendo de un fin y fueron emitidos con abuso de poder, en forma arbitraria. Los actos en proceso tienen por característica la apariencia de una sanción encubierta cuyos motivos son desconocidos. No hay razones veraces, ciertas, razonables, que conectadas a las superiores razones del servicio, fundamenten de manera legítima la decisión que se cuestiona; en definitiva piden la nulidad de las resoluciones impugnadas.
II) Conferido traslado de la demanda, el mismo no fue evacuado por el Ministerio del Interior. Por auto No. 12.017 de fecha 25 de noviembre de 1996 se acusó la rebeldía que se expresó a fs. 19 por la parte actora. Contra el referido auto la parte demandada interpuso recurso de reposición el cual previo traslado a la parte actora el Tribunal por resolución No. 625, de fecha 20 de agosto de 1997, fue desestimado.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 93, perteneciente a los accionantes quienes luego alegaron de bien probado.
No produjo prueba alguna ni alegó la parte demandada.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen no. 492/99 de fs. 124 a 125), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que el Tribunal con el voto conforme de sus integrantes procederá a estimar la demanda y, en su mérito, anular las resoluciones impugnadas.
En efecto, en autos se impugnan las resoluciones dictadas por el Ministerio del Interior en cuanto disponen el traslado en “comisión” de los ahora accionantes: Comisario Jorge Miranda, para la Jefatura de Policía de Treinta y Tres; Comisario Victor Trezza, Héctor Caraballo y Mario Muñiz, para la Jefatura de Policía de Colonia; y Oficial Principal Rilo Márquez para la Jefatura de Policía de Montevideo (Seccional 3ª).
Tales voliciones, se exhiben violatorias de la “regla de derecho” (a.
309 de la Constitución), y ello porque los actores, titulares de cargos de “Comisario”, en el caso de cuatro de ellos, y “Oficial Principal”, el restante, presupuestalmente correspondientes a los Grados 10 y 9 respectivamente, fueron trasladados en “comisión”, en violación del art.
146 de la Ley No. 16.170 cuyo inciso primero expresa “...establécese una única circunscripción nacional para el ascenso a los grados 11 a 14 del subescalafón Ejecutivo así como para la determinación del destino de los titulares de dichos grados”.
Hasta que el Poder Ejecutivo no determinara el momento de entrada en vigencia de lo dispuesto en el inciso 1º, según el inciso siguiente, debe entenderse que los titulares de los cargos inferiores a los Grados 11 a 14 (caso de los actores), corresponden a la circunscripción departamental, razón por la cual debió motivarse adecuadamente las voliciones enjuiciados.
Incluso según el inciso 3ro.: “El Oficial que se encuentre en condiciones de ascender al grado inmediato superior, ingresando por ese ascenso a la circunscripción nacional, podrá renunciar en cada oportunidad al ascenso, permaneciendo en su unidad ejecutora”.
Ello revela la importancia que reviste, en la especie, la motivación de uno o varios actos que dispone traslados “en comisión” afectando a titulares de cargos de “circunscripción departamental ” situación que obviamente, no es de ascenso de grado como refiere el inc. 3º del art. 146.
Así pues, sus traslados, sin que se hayan recabado las respectivas aceptaciones, deben reputarse violatorias de la norma legal preindicada, conclusión a la que conduce sin esfuerzo la conducta procesal de la parte demandada.
III) En efecto, la accionada no aportó en ningún momento pese a diversos requerimiento formales, los antecedentes administrativos (fs. 15/15v., 17, 38/38v., 40/42, 117, 119/122 de autos y fs.
19/21 del acordonado Fa. 17/969).
Pero además de ello, sin bien “compareció a estar a derecho”, solicitando intempestivamente prórroga para contestar la demanda (fs.
17/18), no contestó la misma (fs. 19 y 21; Res. 625/97, fs. 33/34), por lo que se le acusó rebeldía y se procedió a devolver el escrito extemporáneamente presentado (fs. 22/23).
Tampoco rindió prueba (fs. 93), ni alegó acusándole la correspondiente rebeldía (fs. 110, 111 y 113) devolviéndose también el escrito tardíamente presentado (fs. 114 y 116).
Ante este panorama se impone no sólo aplicar cabalmente el art. 65 del D.L. No. 15.524, que impone tener por ciertos los dichos del accionante, no desvirtuados por elementos de juicio que lo contradigan, sino también la tradicional jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial, en el sentido de que, bajo la vigencia del C.P.C., el incumplimiento de la carga de contestar y probar, si bien no exime al actor de rendir prueba pertinente, habilita al Tribunal a valorar con una mayor flexibilidad o amplitud los elementos de convicción (probatorios) allegados a la causa por aquél.
Con carácter general cabe señalar que la Administración Pública puede trasladar a sus funcionarios o empleados de un lugar a otro siempre y cuando tal actitud estatal no se halle viciada de falta de juridicidad (arbitrariedad, irracionalidad, desviación de poder, agravio a una situación especial etc.) así lo sostiene MARIENHOFF en su Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, B, pág. 282 y SAYAGUÉS LASO, Tratado D.
Administrativo, T. I, pág. 329) En el caso, el desconocimiento de las razones de la Administración para actuar como actuó, así como la reticencia en aportar los antecedentes del caso, y aún el propio hecho de la ausencia de contradicción de los extremos articulados en la demanda, determinan a acoger la pretensión anulatoria sin que quede margen para opiniones en contrario.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Haciendo lugar a la demanda y, en su mérito, anulando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).