Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1260/1999
8 de noviembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 1153/97
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.260
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SANTIAGO MUNDO, JUAN GERARDO con ADMINISTRACIÓN DE FERROCARRILES DEL ESTADO. Acción de nulidad” (No. 1047/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 y ss. compareció la parte actora a promover demanda de nulidad contra la resolución No. 768/97, emitida por el Directorio de la Administración de Ferrocarriles del Estado, mediante la cual se dispone la instrucción de un sumario administrativo al pretensor.
Se agravia del acto impugnado en tanto en el mismo ya se le adjudica la comisión de falta administrativa grave. Señala que las actuaciones sumariales son contentivas de una investigación que está plagada de gruesas irregularidades, pues los mismos no han sido reservados. No se le ha brindado en dicho procedimiento la oportunidad de alegar sus medios de defensa antes de emitirse el acto, ni se ha protegido su honra y dignidad.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 26 a 29. Expresa que la investigación administrativa practicada se reguló fielmente por las normas del Reglamento de Sumarios e Investigaciones Administrativas que rige en el Organismo desde el año
1978. Por tanto, AFE no solamente tiene la facultad sino el deber de disponer de una instrucción sumarial cuando, como en el caso, surge de una exhaustiva investigación la individualización de determinados funcionarios como actores de gravísimas irregularidades contra el patrimonio del Ente.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 35, perteneciente a la demandada, no produciendo prueba alguna la parte actora.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 1232/98), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes, desestimará la demanda anulatoria por entender que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
En autos se impugna la Res. 768/97, dictada por el Directorio de A.F.E., en cuanto dispone instruir sumario administrativo al ahora accionante en base a los fundamentos que se exponen en el legajo administrativo de 528 fojas (ver fs. 448 y 448v. en rojo).
Entre las mismas partes y por estos mismos hechos el Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos Ficha 1153/97, considerando también, que el acto cuestionado no era susceptible de ser procesado ante esta Sala.
En el fallo citado se han expresado los conceptos que aquí se trascriben, dado su total adecuación, “... Que, en efecto, en la especie se impugna un acto administrativo que dispone la instrucción de un Sumario al ahora demandante, por cuya virtud se cuestiona un acto no procesable en virtud de su naturaleza inequívoca de acto instrumental, preventivo o cautelar, que no crea, modifica ni extingue situación jurídica alguna, insusceptible -de suyo- de lesionar un derecho o un interés directo, personal o legítimo de aquél.” “El Tribunal ha sostenido inveteradamente que el acto administrativo que dispone la instrucción de un sumario a un funcionario, no constituye un acto definitivo que pueda causar lesión al mismo y, por consiguiente, no es procesable ante el Tribunal (arts. 309, Constitución; y 38 y 49 D.L. 15.524) (cf. SAYAGUÉS LASO, E.: “Tratado de Derecho Administrativo”, t. II, ed. 1959, págs. 567/568, No. 1047). Porque el sumario es un procedimiento tendiente a la averiguación de los hechos liminarmente imputables al funcionario y que podrían comprometer su responsabilidad funcional, por lo que puede culminar con una sanción o con la “absolución” del sumariado, tal como sucede en un proceso penal o aduanero en el que se imputa la comisión de un ilícito penal o fiscal (infracción aduanera).
Entonces, la resolución que dispone la instrucción de un sumario, constituye un mero acto instrumental que opera la “apertura” de ese procedimiento, en ejercicio de la potestad (en rigor, poder-deber) de esclarecer los hechos que pueden dar lugar a la imposición de sanciones disciplinarias (SAYAGUÉS LASO: Ob. cit., t. I, ed. 1963, pág. 332, No.
194).” “Tal tipo de resolución no puede, como señalara el Tribunal en Sentencia 1282/993, de 15/XII/93, lesionar un derecho subjetivo ni un interés directo, personal y legítimo del funcionario, el que sólo es objeto de una indagatoria que habrá de culminar con un acto definitivo, éste sí procesable, que puede imponer una sanción al mismo o que puede declarar que no existe mérito para aplicarla. Pero, como expresa el Dr. GIORGI, juzgar si el acto es contrario a una regla de derecho o si fue dictado con desviación de poder; y, además, si violó o lesionó un derecho o in interés directo, personal y legítimo del accionante, “...es relativo al fondo del asunto y no a la admisibilidad de la acción anulatoria” (GIORGI, Héctor:
“El Contencioso Administrativo de Anulación”, ed, 1958, pág. 140).” “En suma: el acto enjuiciado es totalmente regular, ajustado a la potestad de la Administración en cuanto puede resolver discrecionalmente cuándo se realizarán investigaciones administrativas o sumarios para el esclarecimiento de hechos que puedan dar lugar a sanciones disciplinarias (cf. SAYAGUÉS LASO: Ob. y t. I cits., págs. 332, No. 194, cits.).” Por último cabe señalar que la jurisprudencia constante del Tribunal ha señalado que la resolución que ordena la instrucción de un sumario no es un acto administrativo definitivo, procesable ante el Tribunal (art. 309 de la Constitución, constituyendo únicamente el acto cabeza de la instrucción sumarial (A.D.A.: T. IV, págs. 30 y 31, No. 83).
“La Administración tiene no solamente la facultad sino la obligación de disponer la instrucción de un sumario para determinar la responsabilidad de los funcionarios imputados, “prima facie”, de haber cometido faltas administrativas, cuando como en el caso surge de una investigación administrativa previa la individualización de los mismos.” “El sumario administrativo es el medio idóneo para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las consiguientes responsabilidades por lo que no puede considerarse una medida atentatoria de los derechos funcionales del sumariado...” (Cf. Sentencias 405/96, 747/98 y 1078/98, entre otras).
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que el acto impugnado no es procesable ante esta jurisdicción.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).