Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1259/1999
8 de noviembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 632/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.259
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GARCÍA SEQUEIRA, SONIA ESTHER con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha No.
632/98).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la Resolución emitida por el Consejo de Educación Secundaria con fecha 23 de diciembre de 1997, que obra a fs. 13 de los AA.-
Expresa que ingresó como profesora en el Liceo de San Jacinto en el año 1985 y como Profesora adscripta desde el año 1989, desempeñándose en la actualidad en el Liceo Nocturno de Pando.-
Señala que solicitó la regularización presupuestal al amparo del artículo 410 de la ley Nº 14.106 y el Consejo de Educación Secundaria no hizo lugar a su solicitud de regularización presupuestal, basando su posición en el informe emitido por la División Jurídica que entiende que no es posible ampararse en normas que alcanzan solamente a aquellos que ejercen la docencia directa.-
Afirma que el legislador no pretendió excluir a quienes ejerzan la docencia indirecta de la mentada efectividad.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que no se dan en el ocurrente las circunstancias fácticas para amparar la demanda.
Tal como surge de los antecedentes administrativos y de la propia demanda, la actora ingresó como profesora adscripta en el año 1989 cuando ya se encontraba en vigencia el Estatuto Docente (art. 23), que preceptúa la necesidad de concurso para obtener la efectividad.-
Afirma que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional, transitoria y de interpretación restrictiva y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 448/99), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) En lo sustancial, si bien es jurisprudencia del Tribunal la admisión de reclamaciones como la de autos, es necesario que se cumplan los extremos establecidos por ley, de tres años de antigüedad e informes favorables de Inspección o Dirección.-
En tales casos, se ha reconocido el derecho adquirido, a aquellos docentes que hubieran configurado la situación prevista en el art. 410 de la ley 14.106, con anterioridad a la sanción del Estatuto del Funcionario Docente, publicado en el Diario Oficial el 11/9/86.-
A partir de la vigencia del estatuto, de acuerdo al art. 26 del mismo, el ingreso a la docencia en efectividad, sólo es posible por concurso.-
III) De acuerdo a lo que resulta de autos, la actora ingresó al organismo demandado en el año 1985 como profesora en la asignatura “Historia” y en el año 1989 como profesora Adscripta, por lo que su situación no está amparada por lo dispuesto en el art. 410 de la ley
14.106, pues no cumple con tres años de actuación docente antes de la sanción del referido Estatuto.-
Sin perjuicio de ello y respecto a la efectivización como “Adscripto” este Tribunal tiene dicho que con respecto a esa “función” no se cumple con uno de los requisitos preceptuados por el art. 410 de la ley 14.106, como es el desempeño de actividad docente, por lo que la peticionante no tiene derecho al reconocimiento de la efectividad en ese cargo (ver entre otras las sentencias 885/97; 1039/97 y Nº 156/98). A partir de la Ordenanza Nº 28 del CONAR de 1977, siguiendo por el Estatuto del Funcionario Docente, se distingue entre docencia directa e indirecta, correspondiendo la primera al docente que “se desempeña en relación continua y directa con el alumno”, mientras que la indirecta “implica funciones de dirección, supervisión u orientación, ejercida fuera de la relación enseñanza-aprendizaje” (Estatuto docente, art. 2).-
Por estos fundamentos lo establecido en la norma citada y pese a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal
FALLA :
No haciendo lugar a la demanda, y por ende confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
por otros fundamentos
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).