Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1258/1999
8 de noviembre de 1999
- Ficha (IUE)
- 1273/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.258
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BOCHCARIOV CONDRATIUK, ANA ROSA con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (ficha No.
1273/98).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución del Consejo de Educación Secundaria, de fecha 3/2/98, por la cual se desestimó su petición de ser regularizada presupuestalmente al amparo de lo dispuesto por el art. 410 de la Ley Nº 14.106.-
Señala que, oportunamente, solicitó ante el referido Consejo su regularización en la asignatura Química y que al denegarse su petición fue lesionada en su derecho, afirmando ser titular de un interés directo, personal y legítimo a la regularización.-
Expresa que ejerce la docencia en la materia indicada desde el año 1978, por lo que al momento de la publicación del Estatuto Docente contaba con una antigüedad de más de tres años.-
Afirma que el derecho de petición, consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República, no está restringido, no es un derecho que se pueda ejercer una sola vez, perdiendo posteriormente toda posibilidad de obtener reconocimiento de una situación jurídica determinada.-
II) Conferido traslado, la demandada contesta que el derecho a reclamar la efectividad caducó a los cuatro años de la entrada en vigencia del Estatuto Docente, en marzo de 1986, por cuanto a partir de esa fecha el único medio de obtener la efectividad es el concurso.
El referido plazo resulta aplicable de acuerdo a lo establecido por el art. 39 de la ley 11.925, con la modificación introducida por el art. 22 de la ley 16.226.-
Agrega que la norma del art. 410 de la ley 14.106, es excepcional y que sólo es aplicable a quienes reunían los requisitos exigidos a la fecha de publicación de dicha norma legal.-
III) Oído el Sr. Procurador del Estado (Dictamen Nº 417/99), se citó para sentencia la que se acordó en legal forma.-
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos exigidos por las normas respectivas, para que pueda entrarse al fondo del asunto.-
II) En cuanto al aspecto sustancial de la cuestión sometida a su decisión, la Corporación desestimará la demanda y, por ende, confirmará el acto administrativo en causa.-
Surge de los Antecedentes Administrativos que el acto objeto del proceso no es el creador de la situación jurídica lesiva, por cuanto se trata de un acto meramente reiterativo.-
El acto originario, eventualmente creador de la situación jurídica lesiva que alega la accionante, lo es la Resolución denegatoria de su primera petición formulada ante el Consejo de Educación Secundaria quien por resolución de fecha 9/11/95 -Sesión de Consejo Nº 75- (fs. 46) denegó su solicitud de regularización presupuestal, y, al no haber sido oportunamente recurrido adquirió firmeza.-
La Resolución que ahora se impugna, no es el acto originario y, en puridad el acto verdaderamente lesivo, ya que se limita a ser un acto reiterativo. Por tanto, el acto procesado al no ser creador de una situación jurídica lesiva para la accionante, en cuanto no implicó sino el mantenimiento de una situación anterior, carece de la nota de lesividad exigida por el art. 309 de la Constitución como presupuesto para una sentencia de mérito anulatoria.-
En base a los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y en su mérito confirmando el acto administrativo impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
por otros fundamentos
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).