Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1247/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.247
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PASTORINO ZUNINO, ROBERTO con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 398/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 1 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución dictada por el Directorio del Banco de la República Oriental del Uruguay el 12 de agosto de 1996, por la cual se destituye al accionante de la Institución.
Se agravia del acto impugnado, por ser contrario a derecho y contener errores de apreciación en los antecedentes de hecho así como en los fundamentos de derecho, además de apartarse de los dictámenes del Consejo de Disciplina del B.R.O.U. y de la Oficina del Servicio Civil.
El Directorio del B.R.O.U. decidió la destitución en base a las conclusiones del Departamento de Seguridad Bancario, y como resultado del sumario administrativo instruido.
Los cargos imputados fueron los siguientes:
a) situación económica delicada del funcionario por acumulación de deudas;
b) haber realizado actividades privadas remuneradas, actos de comercio y el haber formado parte de firmas comerciales sin la previa autorización del Directorio del Banco; y
c) haber solicitado a clientes de la Sucursal Atlántida, cheques de sus cuentas corrientes, utilizando su vinculación funcional, los que no pudieron ser cubiertos.
Agrega, que, además de no ser ciertas las imputaciones no se han tenido presente los antecedentes funcionales anteriores al sumario (de más de 25 años en la actividad bancaria) e incluso los posteriores ya que continuó trabajando a entera satisfacción de sus jerarcas y que de la decisión adoptada se desprende un ánimo exclusivamente punitivo.
Afirma, que, el Directorio del B.R.O.U. al desconocer los dictámenes del consejo de disciplina del Banco y de la Oficina del Servicio Civil, debió explicitar los motivos en que basó su Resolución, afirmando que las sanciones deben ser razonables y proporcionales a las faltas cometidas.
En cuanto a lo fundamental, afirma que como surge de los antecedentes administrativos y de acuerdo al art. 32 numeral 4º del Estatuto del Funcionario, no se sirvió de su función en beneficio privado, siéndole inaplicable el art. 33 del estatuto.
II) Conferido el correspondiente traslado, este fue evacuado a fs. 11 y siguientes manifestando:
Que, la resolución del Directorio fue ajustada a derecho debido a la gravedad de las irregularidades cometidas, y a su incompatibilidad con el Estatuto del Funcionario Bancario.
Doctrina y Jurisprudencia entienden que la producción de las sanciones disciplinarias integran el derecho discrecional del Servicio y en este caso en particular, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1) que se trataba de un funcionario bancario -con todo lo que ello implica-;
2) que tenía un cargo de jerarquía para las tareas que se realizan en el Interior; y
3) que esas tareas eran desarrolladas en una ciudad balnearia (Atlántida), en la cual viven pocas personas durante todo el año.
Además, la ley no establece que el Dictamen de la Comisión sea vinculante para los Directorios de los Entes Autónomos; lo que la ley impone es que antes de resolverse una destitución se dé intervención a la Comisión; entonces, al no ser vinculante el dictamen de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Directorio del Banco quedó habilitado para imponer la sanción que estimó conveniente apartándose sí de su dictamen.
Concluye afirmando que la conducta del actor justificó la decisión del Directorio del Banco. El acto administrativo no está viciado de nulidad, sino que por el contrario, reviste todos los requisitos necesarios para que el Tribunal lo confirme. El Directorio del Banco perdió la confianza en el Sr.
Pastorino y la confianza en un Banco es sumamente importante.
III) Que, abierta la causa a prueba a fs. 22, se certificó la que luce agregada a fs. 51.
Alegó la parte actora a fs. 54 y siguientes y la parte demandada a fs.
64 y siguientes.
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1286/98 glosados a fs. 72), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido deducida dentro de los plazos legales (Ley No. 15.869), por lo que procede ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En cuanto a lo sustancial, el Tribunal estima que la Resolución del Directorio del Banco que dispuso la destitución del aquí accionante bajo la imputación de culpa grave (A.A. fs. 103, en rojo), fue arreglada a derecho y procede sea confirmada.
III) No existe objeción en cuanto a la regularidad del proceso previo. Ni podría haberla desde que el sumario tuvo el trámite debido y se respetaron las garantías, recibiéndose declaración al sumariado, y dándole luego oportunidad de articular sus descargos (íd. fs. 49-50 y 5-6;
vista fs. 62, y escrito fs. 63-67).
IV) Ninguno de los agravios del actor son de recibo, y únicamente podría ser opinable lo referido al cuantum de la sanción. Véase.
V) Es cierto que el Directorio del Banco se apartó tanto del dictamen del Consejo de disciplina, como del emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El primero, por 5 votos contra 2, estimó que se había configurado falta grave al estar probados los tres cargos imputados por el instructor, mientras que los dos disidentes reputaron que se trataba de una falta intermedia. Y la mayoría se pronunció por una suspensión de 180 días con privación del 100% del sueldo (íd. fs. 85-86). Y el segundo, se pronunció por la misma sanción y sugiriendo además el traslado del sumariado a otra sucursal del Banco fuera de la zona de influencia donde prestaba funciones (íd. fs. 98-99).
Pero hay que señalar, aunque parezca obvio, que ninguno de estos dictámenes era vinculante para el Directorio, lo que para el caso del Consejo de Disciplina surge del art. 73 del Estatuto del Funcionario del Banco, y para el caso de la Comisión Nacional del Servicio Civil del art. 7 de la Ley No. 15.757.
VI) Por otro lado, el acto administrativo que se aparta de tales dictámenes, está debidamente motivado. Motivación que se condensa en el Considerando II, en cuanto se remite y da por reproducidos los dictámenes de los Dres. Bancalari Alayon y Borreli, y es así concomitante o coetánea, y debe entenderse totalmente apropiada.
VII) En cuanto a los hechos imputados, estima el Tribunal que se encuentran totalmente probados, e incluso han sido reconocidos en lo pertinente (íd. fs. 5-6 y 49-50).
Así, la acumulación de deudas en virtud de su participación, como apoderado, de “Costa de Oro S.R.L.”, empresa que conformaban su esposa y un hijo, fue admitida hasta el extremo de haber manifestado que había amortizado parte de la deuda y que esperaba continuar haciéndolo mediante la venta de propiedades.
Así, la intervención en actividad comercial privada de carácter remunerada, resulta indubitable, si se tiene en cuenta la finalidad de lucro que es natural en toda sociedad comercial, y que consta no existía separación de bienes entre los cónyuges.
Así, el libramiento de varios cheques que no fueron pagados por falta de fondos, contra la cuenta corriente de Costa de Oro S.R.L. en la sucursal Lagomar del Banco Comercial, al extremo de que el Banco Central le suspendió por el término de 6 meses (fs. 48).
Así, además, y aprovechándose de su calidad de Jefe de la Sección Valores de la sucursal Atlántida del B.R.O.U. (cargo de la 3ra. Categoría del Escalafón Especial), obtuvo préstamos de personas clientes del Banco, mediante el mecanismo de recibir de estos cheques de pago diferido contra sus propias cuentas, que canjeaba por cheques similares propios, descontando los primeros, y sin que los segundos se pudieran hacer efectivos. Ello surge de las denuncias formuladas ante el Gerente de dicha sucursal, Juan Barrientos, luego ratificadas, casos de “La Boheme S.R.L.”, de Agostino Manetta, y Rogelio M. Carbó Pereyra (A.A. fs. 16, 17-19, 29- 30; y 43 y vta., 45 y vta. de autos).
Frente a todo lo anterior, la prueba testimonial aquí producida por el actor, resulta inoperante, en la medida que los deponentes son funcionarios o ex funcionarios del Banco, que simplemente ignoran o no conocen detalles de los hechos incriminados (declaraciones fs. 27, 29, 31, 33, 35 y
37).
VIII) A criterio del Tribunal los hechos anteriores configuraron la falta grave imputada, a la luz del incumplimiento de obligaciones funcionales previstas en el propio Estatuto del Funcionario del B.R.O.U.. Ello es suficiente, y permite dejar de lado o en segundo plano, las normas del Manual de Instrucciones en que también se fundó el acto, por reproducción de los dictámenes en tal sentido, de los Dres. Borreli y Bancalari (fs. 73 a 82 de A.A.). Y cuya eficacia puede ser más opinable, dada la consulta del Dr. Cassinelli referida a la posible inconstitucionalidad de la norma estatutaria, en cuanto reenvía a futuros reglamentos del Banco (fs. 54 a 56).
IX) Aún cuando se estimara que alguno de los cargos no pudiera configurar la falta, pese a los informes del Instructor (A.A. fs. 51- 58 y 69-70), los últimos reseñados son de tal gravedad, que alcanzan para fundar la destitución. La operativa ya descripta, afecta no sólo la imagen del ahora accionante, sino que, por reflejo natural de las circunstancias, afecta la imagen del propio Banco, en cuanto mantiene en las jerarquías de una sucursal del interior a un funcionario que adopta un comportamiento que, -como señala el Sr. Carbó Pereyra en su denuncia-, compromete sus valores morales y éticos (A.A. fs. 29).
X) El art. 26 del Estatuto del Funcionario del B.R.O.U., dispone que la falta de cumplimiento fiel y exacto de los deberes del cargo intencionalmente o por error, omisión, culpa o negligencia o violación de las leyes o reglamentos, aparejará la responsabilidad del funcionario (inc.
1º). Responsabilidad que aumenta en consideraciones a la clase, jerarquía y cultura del funcionario y a la gravedad de la falta (inc. 2º), pudiendo ser administrativa, civil y penal (inc. 3º). Y el art. 24, num. 8 impone como deber de todo funcionario “Abstenerse de realizar actos que les está prohibidos y cualesquiera otros que afecten su buen nombre o el prestigio de la Institución o del cargo que ocupan.”
XI) En esta conceptuación general, estatutaria, caben por lo menos dos de las tres faltas imputadas, siendo la única dudosa la referida al endeudamiento del funcionario. Y el art. 32, num. 4, prohíbe especialmente a los funcionarios “servirse de su función en beneficio privado...”, que fue lo que hizo el actor, al obtener préstamos mediante cheques que le fueron proporcionados en razón del cargo que entonces ocupaba (véase, muy gráficamente, dichos de Fernández Villaverde a fs. 43 vta. repreguntas No. 1 y 2).
O sea que en el mejor de los casos, el cargo más grave ya están receptado por los arts. 26, 32, num. 4 y 33 inc. 1º del Estatuto, e hizo posible la aplicación de los arts. 24, 58 y 67, falta grave y destitución. Y sin tener que acudir a las disposiciones del Libro IV Personal Manual de Instrucciones, en que también se fundó el Instructor.
XII) Por último, se desestima el agravio en lo relativo a la ilegalidad que se invoca, por desproporción entre la falta y la sanción.
Aunque el cuantum de la sanción siempre resulta opinable -y eso está demostrado por los distintos dictámenes asesores a que antes se hizo mención-, es de principio que está dentro del poder de discrecionalidad que tiene el órgano administrativo. Y la sanción aplicada, debidamente motivada y fundada, resulta del ejercicio de tal poder discrecional, y sin que exista indicio alguno de que obedezca a abuso o desviación de poder, por lo que queda fuera de la posible jurisdicción anulatoria del Tribunal.
Por tales fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 24, 28 del decreto ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confirmase el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).