Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1246/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.246
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MICHETTI, ALBERTO con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de Nulidad” (No.
1268/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 10 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 1311, dictada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el 26/11/96, que dispuso redistribuir al actor a la Dirección General de Servicios Ganaderos.
Historió sobre su situación funcional expresando: Que ingresó en 1980 como funcionario presupuestado, perteneciendo al escalafón “D” especializado grado 5, serie Veterinaria, desempeñándose en la “Dirección de Industria Animal”, en funciones inspectivas.
Sostiene que la motivación del acto impugnado es falsa, no obedeciendo a la verdad material, puesto que, a su entender, no existía la necesidad de contar con una especialización como la suya en la Dirección General de Servicios Ganaderos, así como en su calidad de auxiliar de servicio debió asignársele funciones acordes a la misma en la propia Dirección de Industria Animal, debido a que se produjeron varias bajas por jubilaciones, así como el incremento de tareas como consecuencia del aumento de las exportaciones de carnes. Agrega, que se vieron disminuidos sus ingresos al perder la compensación por alimentación que en la Dirección de Industria Animal correspondía.
Afirma que no existió necesidad o utilidad pública en su redistribución, por lo que el acto procesado ha sido dictado con abuso o desviación de poder, fuera de los márgenes del poder discrecional que posee el organismo.
En definitiva solicita la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs.18 y siguientes, manifestando: Que el acto ha sido dictado de conformidad a lo establecido en el art. 92 de la Ley 13.640 y art. 307 de la Ley 13.737.
Sostiene; que la redistribución se efectuó dentro de una repartición que tiene vinculación con el cargo del funcionario.
Afirma que tal como surge de las actuaciones sumariales, resulta que el actor no era idóneo para atribuirle tareas inspectivas.
Agrega, que el accionante no realizaba tareas efectivas en la Unidad de Origen, previo a su redistribución, estando a la orden en su domicilio, por lo que era innecesario su mantenimiento en la Dirección de Industria Animal.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 20, se certificó la que luce agregada a fs. 24. Alegaron las partes por su orden (fs. 27/30 y 33, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1293/98, glosado a fs. 36), se citó para sentencia, giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, fue bien agotada la vía administrativa, la acción de nulidad se dedujo en tiempo hábil y corresponde entrar al fondo del asunto (art. 9 del decreto ley No. 15.524).
II) En lo sustancial, corresponde confirmar el acto impugnado, por cuanto el actor no ha probado la falsa motivación que invocó. Ni acreditó la notoria falta de personal en la Dirección de Industria Animal, ni acreditó el incremento de tareas en la misma, ni acreditó la existencia de personal suficiente en la Dirección General de Servicios Ganaderos, a la que fue redistribuido.
Como es obvio quien alega la falsedad de la motivación de un acto administrativo, debe probarla. Ello es corolario de la carga que tiene todo interesado de acreditar la ilegitimidad del acto administrativo que, como es sabido, se presume legítimo mientras no se pruebe lo contrario (arts. 104, decreto ley No. 15.524, y 283, 284, 313, 329, 330 y 331 del C.
Procedimiento Civil; idem arts. 137 y 139.1 C.G.P.).
El actor nada probó, ni siquiera intentó hacerlo.
III) Sin perjuicio, surge sí además probado, que la motivación invocada es real y está conectada con los superiores intereses del servicio. El mismo actor había sido anteriormente sancionado con suspensión por 6 meses y privación total de sus haberes, por haber cometido falta grave. Y sin que la redistribución pueda ser considerada como una nueva sanción por el mismo hecho, no puede dudarse de que era conveniente para el servicio, apartarlo de las funciones que desempeñaba antes, todo ello dentro de la discrecionalidad que es propia de la administración, para apreciar en qué lugar concreto debe desempeñar su cargo el funcionario.
IV) En cuanto a la disminución real de su retribución, tampoco es ilegítima, sino el simple resultado práctico de que, como efecto del traslado, el funcionario ya no tiene derecho a percibir la partida especial alimentaria. Dicha partida es abonable por el cumplimiento de una tarea especial, y si como efecto del traslado dicha tarea especial ya no se cumple, ningún derecho se tiene a tal partida (Conf. Sent. No. 16/96, para caso similar, de funcionarios de la Intendencia Municipal de Montevideo, que desempeñan tareas en el Departamento de Tránsito). Y no existe menoscabo de la retribución básica que corresponde al actor, por su cargo presupuestal, conforme al Escalafón, cargo, grado y serie, citados en la propia resolución que se impugnó.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y arts. 309, 310 de la Constitución, y 22, 24 y 28 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad,
FALLA :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).