Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 323/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-8/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision
- Derecho comercial › Comerciante › Obligaciones del comerciante › Libros de comercio › Perdida de libros de comercio
- Derecho procesal › Cosa juzgada (ref)
- Derecho procesal › Proceso voluntario › Procedimiento voluntario › Eficacia de la providencia › Caracter revisable › En otro proceso
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: “FINANCIERA PIWELCO S.A. – PÉRDIDA, SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE LIBROS DE COMERCIO – RECURSO DE REVISIÓN” – IUE: 1-8/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos el representante de Financiera Piwelco S.A. promovió la nulidad de todas las actuaciones dictadas en los autos caratulados: “Financiera Piwelco S.A. – Pérdida, sustracción o destrucción de libros de comercio IUE: 2-58634/2022, por las razones que desarrolló a fs. 120/128 vta.
2.- Por providencia Nº 3.304 de 22.XI.2023 el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 2º Turno dispuso: “Por presentado. Acreditada la representación y constituido domicilio. Fórmese pieza por separado con el escrito que antecede y testimonio de fs. 2 a 35 que se caratulará `incidente de nulidad´ y vuelvan. Al otrosí: téngase presente” (fs. 130).
3.- A su vez, por interlocutoria Nº 3.421 de 30.XI.2023 la Sede a quo resolvió: “Al petitorio 2º fs. 129: Desestímase la tramitación de la nulidad promovida por la vía incidental dispuesta por auto Nº 3.304/2023 y canjéase el medio impugnativo por la interposición del recurso de revisión, elevándose estos autos a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos. Al 4: Remítase testimonio de estas actuaciones a la Fiscalía General de la Nación a los efectos que pudieran corresponder. Notifíquese únicamente al compareciente” (fs. 131/133).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
2.- En obrados, la pretensión oportunamente incoada tramitó por la vía del proceso voluntario y, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 405 del C.G.P. lo allí resuelto no pasa en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido Partelli señala que: “El artículo 405 es una disposición loable y acertada. Establece expresamente criterios que no son nuevos, pues ya habían sido recogidos por la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime, en cuanto que en la Jurisdicción Voluntaria no hay cosa juzgada, pudiendo las providencias dictadas en dichos procesos, ser revisadas y modificadas...” (PARTELLI, María Cristina. “Proceso voluntario” en el “Curso sobre el C.G.P.” , T II. 1a Edc. Obra colectiva del IUDP, FCU. Montevideo. 1989. Pág. 178).
En igual sentido ver: BARRIOS DE ÁNGELIS, Dante. “El proceso civil”, Vol. 1. Idea. Montevideo. 1989. Pág. 283; TARIGO, Enrique. “Teoría general de los procesos voluntarios”, RUDP 1/2000, FCU, págs. 56-59; VALENTÍN, Gabriel. “Los Procesos regulados en la Ley de Unión Concubinaria”. 3ra. Edc. Ampliada y actualizada. FCU. Octubre de 2011. págs. 61-64; VARELA-MÉNDEZ, Edgar J. “Jurisdicción voluntaria” en “Procesos de Familia” , RUDP, Jorge Veiras -coordinador-, FCU, parágrafo No. 60 y ss., págs. 677 in fine-684”.
En consecuencia, no pasando lo resuelto en autoridad de cosa juzgada, determina la improcedencia del recurso de revisión interpuesto (artículo 281 C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS.
Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.