Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1244/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.244
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DI LANDRO BOLAÑA, ALFONSO con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783. Acción de nulidad” (No. 492/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 5 y siguientes compareció el actor a promover demanda de nulidad, contra la resolución No. 1290/94 emitida por la Comisión Especial creada el 28/11/985, por la cual no se hizo lugar a su pretensión de reforma de cédula jubilatoria.
Señala como antecedente que ingresó el día 8 de setiembre de 1952 al Banco de la República Oriental del Uruguay, permaneciendo hasta el año
1977. El 5/3/86 solicitó ante el Directorio del referido Ente la reforma de la cédula jubilatoria, fundado en la destitución por motivos políticos, gremiales y mera arbitrariedad. La Comisión Paritaria del B.R.O.U. no hace lugar a su pretensión de reforma de cédula jubilatoria y así lo sugiere al Directorio del Ente, quien comparte en su totalidad lo informado por la referida Comisión. Se remiten los antecedentes a la Comisión Especial creada por la Ley, para que resuelva el tema en definitiva.
Se agravia del acto administrativo impugnado en tanto considera que posee la calidad de destituido.
Controvierte que su destitución haya sido por culpa grave, en virtud del procesamiento por la justicia por el delito de “juego clandestino de quinielas”. Afirma que el procesamiento no es condena, que existió sobreseimiento y que por tanto no se generó la culpa grave.
Al no haber existido condena penal, se desvanece el fundamento de la destitución.
En ausencia de la misma no existe nexo causal con la culpa administrativa que generó el fundamento de la destitución.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado a fs. 13.
Expresándose que ni en las actuaciones realizadas ante la Comisión Especial ni de los antecedentes agregados, surge probado que la situación del reclamente se encuentre amparada por la Ley No. 15.783. El accionante no ha acreditado que fue sobreseído.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 35 perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 360/99 de fs. 50/51 vta.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede entonces ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) En autos se impugna la Resolución 1290/94 de 2/XII/94, dictada por la Comisión Especial Ley No. 15.783, en cuanto no hizo lugar a la solicitud de reforma de cédula jubilatoria, formulada por el ahora accionante (fs. 272 y 276 en rojo A.A. Legajo “A”, de consuno con lo dictaminado por la Asesoría Letrada de la O.N.S.C. (fs. 271/271 v.
275/275 v. Ib.).
Dicha volición fue confirmada por la Comisión al rechazar el recurso de Revocación por Resolución No. 1/97 de 18/II/97, con el respaldo de la Asesoría Letrada (fs. 336 y 336 vta.).
El Tribunal con el voto conforme de sus integrantes procederá a confirmar el acto impugnado.
En efecto, al actor se le inició sumario por Resolución de 8/X/976 dictada por el Inspector General del B.R.O.U. Américo Lyonnet (fs. 38 en rojo, Legajo “C” de A.A.), a raíz de este sumario, el mismo fue destituido por Resolución de 22/IX/977 del Directorio del Banco, luego de oírse a la O.N.S.C. (fs. 41 y 185/191 v. Legajo “A” citado).
La causa del sumario y de la posterior destitución, fue el procesamiento concretado contra el ahora accionante por Resolución de 5/X/976 dictada por el tribunal competente (fs. 21 en rojo causa penal Fa.
1358/81 de Penal 9º agregado).
El procesado fue excarcelado provisoriamente con fecha 22/X/976 (fs. 41/44 de la causa penal mencionada). En dicha causa recayó acusación pues el Fiscal actuante pidió 8 meses de prisión como autor del delito de “Juego clandestino de quinielas” (fs. 51/51 v. Ib.).
Por último la Suprema Corte de Justicia, le otorgó la “gracia” según surge de fs. 57 de la causa penal.
III) Quien acciona sostiene que al no haber existido condena penal se desvanece el fundamento de la destitución, y que en ausencia de la misma, no existe nexo causal con la culpa administrativa que generó el fundamento de la destitución.
El Tribunal cree del caso destacar que las diferencias existentes entre las dos esferas de responsabilidad -la penal y la administrativa/disciplinaria- están fuera de discusión, como lo ha sostenido tradicionalmente esta Sala. GARCÍA DE ENTERRIA señala “...la potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial, con lo que resalta la diferencia cualitativa con la potestad punitiva penal, que es característica de la supremacía general...” (Curso de D. Administrativo T. II pág. 149).
Todo ello determina que la sanción disciplinaria no excluya a la penal, ni ésta a aquélla, dado que tutela órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. Se trata -ha dicho el Tribunal- “de un diverso tipo de responsabilidad (la penal), que tiende a proteger o titular un distinto y específico bien o valor jurídico, con lo que va de suyo que un mismo hecho o comportamiento del funcionario puede dar lugar, simultáneamente a varias responsabilidades, sin que ello importe violar el principio “non bis in idem” y por tanto dedúcese que las expresadas especies de responsabilidad no son excluyentes entre sí (MARIENHOFF Tratado de Derecho Administrativo T. III B págs. 368 y 370, y sentencias de la Sala No. 77/86, 172/86, 349/94, 1155/94, entre otras).
Si bien el procedimiento administrativo/disciplinario y el proceso penal, son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ello; práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y el procedimiento administrativo, en tanto la verdad judicial se dice (VILLEGAS BASAVILBASO, LAUBADERE BEDEL etc.) debe ser en lo posible única.
Se ha llegado a sostener incluso que la responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio transgrediendo reglas propias de la función pública. Y esa “falta de servicio” no sólo puede resultar del ejercicio del cargo o función por parte del agente sino aún de su comportamiento en la vida privada, es decir al margen de la función o cargo. La dignidad de la vida privada dice JEZE es una obligación funcional de los agentes públicos.
En el caso de autos el actor fue procesado por el delito de “Juego clandestino de quinielas”, y del nuevo sumario instruido, ahora por la O.N.S.C., no surge prueba desvirtuante de esa grave falta funcional, aún cuando pueda admitirse que fue perseguido por militancia gremial y política. Pero también de ese nuevo sumario, surge la comisión de esa falta grave que no afecta para nada esa “Gracia”, que no es más que un “instituto de clemencia soberana”, razón suficiente para cohonestar la destitución dispuesta durante el gobierno de facto.
De allí que la Comisión Paritaria que funciona en la órbita del B.R.O.U., se haya pronunciado el 21/IV/987 por el rechazo de la petición del actor (fs. 52, Legajo “A” de A.A. cits.); y que lo mismo haya resuelto el Directorio del Banco, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Comisión Especial, según Res. 2/VII/987 (fs. 52 vta.).
Cabe compartir el informe del primer sumariante (fs. 179/182 v.), así como el realizado por el designado por la Comisión Especial (en especial en el capítulo de conclusiones fs. 258 del Legajo “A” ya citado).
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).