Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1241/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.241
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “LA GLORIA SOCIEDAD AGROPECUARIA con ESTADO. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA. Acción de nulidad” (No.
846/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora representada por el Dr.
Wenceslao Seré a fs. 95 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 1063, dictada por el Director de Servicios Jurídicos el 29/12/95, que dispuso sancionar a la actora con el comiso de los animales hallados en infracción, y la aplicación de una multa de 243 U.R., que posteriormente fue rebajada a 121.50 U.R., por ser violatoria del art. 1 del Decreto No. 261/978.
Expresó en necesaria síntesis: Que el art. 1 del Decreto 261/78 exorbita las facultades de la Ley No. 9.481, puesto que ésta prohíbe la caza, explotación, venta, etc., pero no castiga la tenencia de las especies de autos.
Entiende que la mera tenencia de las aves, no implica infracción a norma alguna o agresión al sistema de fauna o especies zoológicas silvestres; pues éstas no fueron cazadas con la intervención de los titulares del establecimiento, sino que les fueron regaladas.
II) Conferido el correspondiente traslado, este fue evacuado a fs. 102 expresándose en síntesis: Que el decreto 261/78 no adolece de la ilegalidad imputada por el actor, puesto que el mismo es reglamentario de la Ley No. 9.481 de 4/7/35, que deja bajo el control y reglamentación del Estado, la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres que se encuentran en cualquier época en el territorio de la República.
Sostiene, que la ley facultó al Poder Ejecutivo para que dictara las normas necesarias para la conservación de las especies zoológicas, y en tal sentido es que se sanciona la tenencia de las mismas.
Agrega, que la infracción está plenamente probada, habiéndose constatado la tenencia de las aves en el establecimiento, por lo que la Administración procedió conforme a derecho.
En definitiva solicita se desestime la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 104), se certificó la que luce agregada a fs. 109. Alegaron las partes por su orden (fs. 111/114 y 117 respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 1188/98 glosados a fs. 120), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma y;
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, consta que se agotó la vía administrativa, y que esta demanda de nulidad se dedujo en tiempo hábil, por lo que corresponde entrar al fondo del asunto.
II) Se impugna la Resolución 1063/95, del 29/12/95, de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, parcialmente modificada por Resolución 789, del 20/9/96, y parcialmente revocada por Resolución del 26/5/97, dictada por el Ministro en ejercicio de atribuciones delegadas, en cuanto decomisa definitivamente 113 perdices muertas y faenadas, halladas en infracción, y aplica a la sociedad aquí accionante una multa igual a U.R. 121,50 (fs. 70 y vta., 82 y vta., y 92 , vta.).
Cabe destacar que las razones de la impugnación han quedado reducidas en esta etapa anulatoria, desde que ya no se insiste en el planteo de la falsedad de las constataciones según el acta de incautación, que sí se invocara en la recurrencia administrativa. Por lo cual, debe tenerse por plenamente probado lo que surge de dicha acta (fs. 2), ratificada como lo fue por los funcionarios intervinientes (fs. 61 a 64 vta.) y no desvirtuada en su poder de convicción, por los testimonios de socios de la entidad reclamante y amigos del Cr. Seré (fs. 39 a 44 vta.).
III) El agravio que sí se reitera en la demanda, es la ilegitimidad del decreto No. 261/978, del 10/5/978, reglamentario de la Ley No. 9.481 del 4/7/35, en cuanto consagra como infracción la tenencia de aves cuya caza se halla prohibida. Y no se justifica, por el contrario el Tribunal estima que dicho decreto reglamentario resulta totalmente legítimo. Véase.
IV) El art. 1º de la Ley No. 9.481, establece que el contralor y reglamentación relativos a la conservación y explotación de todas las especies zoológicas silvestres, que se encuentren en cualquier época en el territorio quedan a cargo del Estado.
Los propietarios de los predios en que dichas especies existan, podrán realizar la explotación de las mismas, en las épocas y condiciones establecidas en la misma ley, y eso sin perjuicio de la explotación de dichas especies por parte del Estado, con limitaciones (art. 2, y art. 1 inc. 2º).
El art. 3 consagra como regla general, la prohibición de la caza de especies zoológicas indígenas o libres, dentro del territorio nacional, salvo las excepciones establecidas en el art. 5.
Y la misma ley prevé las multas por infracciones (art. 6, hoy modificado por art. 209 de la ley No. 16.320), y dispone que “quedan comprendidos en las responsabilidades de las multas todos los ocupantes o encargados de los predios particulares que, de manera directa o indirecta, autoricen a facilitar la caza o el comercio de las especies prohibidas; lo mismo que las personas que ejerzan su comercio.” (art. 8).
Si bien se alude a la “caza” y el “comercio”, de tales especies, conviene agregar que en el art. 9 se dispone que, desde la promulgación de la ley, todo lo que tiene atinencia con la conservación y explotación de la fauna nacional, quedará sometido a la vigilancia y contralor del Estado, y que en el art. 10 se dispone que corresponderá al Poder Ejecutivo el dictado de “...todas aquellas medidas que tiendan al fin indicado en el artículo anterior.”.
Justamente, estima el Tribunal que es al amparo de tal finalidad, que debe reputarse fue dictado el decreto 261/78, que aquí se pretende enjuiciar.
Y su art., 1º, en cuanto mantiene en vigor y hasta nueva resolución, la prohibición de caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de todas las especies zoológicas protegidas y/o sus productos, no puede reputarse exorbitante de la previsión legal.
Como bien dijo el Sr. Fiscal de Gobierno de 2º Turno, la inclusión de la hipótesis de la tenencia, obedece al cumplimiento teleológico de la Ley No. 9.481. De no ser así, fuera del cazador, todas las demás personas que intervinieran en detrimento de la conservación de las especies zoológicas, ya sea como transportistas, tenedores, comerciantes o industrializadores, no serían pasibles de sanción alguna. Pero esa no fue la finalidad perseguida por la ley, razón por la cual el decreto estableció -válidamente- toda la secuencia de los actos que, de una u otra manera, atacan la conservación de las especies legalmente protegidas (fs. 88).
V) Por lo tanto el decreto 261/78 no violó, sino que ejecutó la ley, especificando las conductas punibles conforme a la misma, y sin afectar tampoco el principio de libertad (art. 10 de la Constitución y art.
1 C. Penal). Porque, como se ha dicho y viene al caso “...Para que haya aplicación de la pena y para que se identifique la infracción administrativa, se impone que esté presente el tipo, o sea el conjunto de los elementos de comportamiento punitivo previsto en la ley administrativa. La descripción de la infracción debe estar prevista en la ley o en el reglamento, cuando la hipótesis normativa fuera genérica, incumbiendo a la Administración limitar las probabilidades fácticas. Ocurriendo el hecho descripto en la hipótesis, se opera la alternación de aquélla a ésta, con lo que se realiza la tipicidad” (Fernández de Oliveira, Regis, “Infracoes e Sancoes Administrativas”, Ed. Revista Dos Tribunais, Sao Paulo 1985, p. 7; cit. por Lorenzo, Susana en “Sanciones administrativas”, Montevideo 1996).
Por tales fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 24, 28 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Confírmase el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente; archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).