Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1239/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.239 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados :
“ETCHEVERRY RODRÍGUEZ, MARTHA con PRIMERAS LÍNEAS URUGUAYAS DE NAVEGACIÓN AÉREA. Acción de Nulidad” (No.
1569/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad parcial (fs. 12-17), contra la Resolución No. 11.602 del 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, por la que se resuelve aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente.
Expresó en necesaria síntesis: Que por Resolución No. 11.140 del 24/2/95, se creó una Comisión con el cometido de analizar la situación de los trabajadores de PLUNA, y recomendar las adecuaciones necesarias con el fin de superar el desfasaje escalafonario del Ente, estableciendo como principio rector, la correspondencia entre definición de cargo presupuestal y retribución.
El 13/11/95 se dicta la Resolución que se procesa en autos, disponiendo la aprobación de la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, la cual a su entender no respetó las pautas que el Directorio había expresado en anteriores resoluciones, y pactado con la Organización de Funcionarios de PLUNA y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Se agravió manifestando: Que el Ente no siguió una conducta ajustada a derecho, en tanto no respetó la igualdad entre el cargo y la remuneración del actor con respecto al funcionario Rodolfo Rogelio Leiro Mendiondo, quien ostentaba el mismo cargo que la accionante, haciendo mención también al funcionario Milton Morlino. Sostiene, que la actitud de la Administración es claramente discriminatoria.
Agrega, que la Administración dictando un acto parcialmente ilegítimo, ha actuado con exceso y desviación de poder, lesionando su derecho personal y legítimo a la igualdad, a la no-discriminación, al cargo y a la justa remuneración.
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 19-22 expresándose en síntesis: Que el planteo del actor no se ajusta a derecho.
Manifiesta que la resolución que se procesa, dispuso la readecuación de los niveles salariales del personal y no técnicamente una reestructura, procediéndose a readecuar los cargos y grados de cada una de las planillas, así como las funciones contratadas asimiladas; que la misma en su numeral 5º estableció, entre otras, la designación de Rodolfo Leiro como Adscripto a Gerencia General, y respecto a la actora el acto impugnado en su numeral 2º aconsejó su promoción a Jefe Superior II Administrativo, lo que se materializó con la transformación de cargos efectuada en el Presupuesto 1995, lo que significó, para la accionante, un ascenso y un incremento considerable en su remuneración; que en lo que se refiere a la mención que realiza la actora del funcionario Milton Morlino, el mismo reviste carácter de contratado por lo que carece de carrera administrativa, y por tanto constituye un referente que no puede causar agravio alguno a la actora.
Agregó; que la Administración posee la facultad discrecional de readecuar y racionalizar su organización escalafonaria, en tanto ello sea requerido por conveniencias de servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios.
En definitiva solicita se rechace la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba, se certificó la que luce agregada a fs. 54. Alegaron las partes por su orden (fs. 56-62 y 65-66, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 885/99), se llamó para sentencia la cual fue acordada en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria fue deducida dentro del plazo legal, por lo que es procedente ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que la Corporación, compartiendo el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo -que ratifica su constante posición sobre la legitimidad del acto que ahora se impugna-, se pronunciará, en forma unánime, por el rechazo de la pretensión anulatoria movilizada.
En autos se impugna parcialmente la Resolución 11.602 de 13/11/95, dictada por el Directorio de PLUNA, en cuanto, al aprobar la readecuación de las planillas presupuestales del Ente, de acuerdo al detalle obrante a fs.
4-6 de autos, afecta o perjudica a la persona que acciona al asignarle una remuneración inferior a la del funcionario Rodolfo Leiro, pese a ostentar aquella, según aduce, el mismo cargo que éste (fs. 12- 17 de autos).
La objeción o agravio de la actora carece de todo fundamento, como bien lo demuestra el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y ello es así porque falta el presupuesto vital de la reclamación: la presunta igualdad entre los cargos de la actora y del funcionario Leiro.
El simple cotejo de ambos legajos (fs. 1-6 A.A.) resulta suficiente para llegar a tal solución.
En efecto, Leiro ocupó a partir del 23/3/92 tareas de rango gerencial;
el 1/4/95, por virtud de la Resolución 11.602/95, es designado Adscripto a Gerencia Comercial, incluyéndolo en la planilla respectiva (fs. 6 vta. de
A.A.).
Quien acciona en cambio, ocupa desde el 1/1/91 el cargo de Jefe de 2da. Administrativo; y el 1/4/95 por Resolución 11.602/95, el cargo de Jefe Superior II Administrativo (fs. 2 A.A.).
Por ende, las diferentes retribuciones corresponden a cargos diversos, debiéndose precisar que las promociones de Leiro no fueron impugnadas en su oportunidad y tampoco parecen cuestionadas en esta causa. Esto define, a juicio de la Sala, la litis.
III) Que si bien lo expuesto precedentemente define la litis con total claridad, igualmente puede señalarse que las diferencias de retribuciones no son consecuencia directa e inmediata del acto residenciado, sino que aquellas se derivan inequívocamente (nexo causal) de otras Resoluciones, como la No. 10.423 de 10/6/94 y la No. 10.437 de la misma fecha (fs. 7-9 A.A.), que incorporaron ciertas compensaciones a los sueldos básicos, las que no fueron impugnadas por quien ahora acciona, en su debida oportunidad. De modo que la presunta lesión que aduce haber sufrido la demandante, habría tenido su origen (causa) en tales voliciones y no, estrictamente, en la decisión concretamente enjuiciada.
De modo que la actuación legítima del Ente demandado, conlleva al rechazo de la postulación anulatoria examinada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda, y en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).