Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1237/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.237
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“FLIPPERS’ ANDES LTDA. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (No. 586/97).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora a fs. 2 y siguientes, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 202/96, dictada por la Dirección General de Casinos el 3/9/96, por la cual se declaró desierta la Licitación Pública Internacional No. 7/96, y habilitó el procedimiento de contratación directa.
Expresó en necesaria síntesis: Que la exclusión de la oferta se fundó en la falta de legalización y protocolización de la carta poder, acreditando que la parte actora representa a Shelby Williams Industries Inc. y en la transgresión flagrante al Pliego de Condiciones Particulares.
Se agravió manifestando: Que la oferta formulada se ajustaba en todos sus términos a las Condiciones del Pliego.
Que la Administración confunde la calidad de oferente de la licitación, con el de fabricante de la mercadería ofrecida.
Considera, que la autorización que la empresa Shelby Williams Industries Inc. le otorgó a Flippers’ Andes Ltda.; para que lo represente como distribuidor autorizado en Uruguay, no puede tomar a la misma como oferente de la licitación.
Agrega, que existió error de interpretación por parte de la Dirección General de Casinos, al confundir el formulario estándar que utiliza el fabricante en Estados Unidos (Shelby) con las condiciones que ofreció el oferente en su oferta (Flippers’ Andes Ltda.).
Concluye manifestando que el error que incurrió la Administración al analizarla, provocó el dictado de un acto administrativo ilegítimo, por lo cual solicita la nulidad.
II) Conferido el correspondiente traslado, este fue evacuado a fs. 15 y siguientes manifestando: que la Administración ha actuado conforme a derecho.
Considera que la oferta formulada por la demandante, no se ajustó a los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones Particulares.
Sostiene que la Comisión Asesora de Adjudicaciones, al requerir de la accionante la presentación de documentación que acreditara que representaba a Shelby Williams, la misma adjuntó la documentación requerida guardando silencio al respecto.
Agrega, que la licitación se declaró desierta por no cumplir las ofertas con los requisitos exigidos.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 22, se certificó la que luce agregada a fs. 29. Alegaron las partes por su orden (fs. 31/32 y 35/37 respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 2/99 glosados a fs. 40). Se citó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido deducida dentro de los plazos legales (Ley No. 15.869), por lo que procede ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II) Que en cuanto a lo sustancial, el Tribunal estima que pese a que existe cierta razón a la parte actora, ello no justifica ni impone la anulatoria solicitada.
III) En efecto. Hay prueba suficiente de que, quien concretó inicialmente su oferta, de conformidad al Pliego de Condiciones Particulares y su posterior modificación (fs. 89-97, y fs. 130-131 en rojo, de A.A.) fue la accionante “Flippers’ Andes Ltda.”. Ello resulta de: a) el formulario de identificación del oferente, donde “Flippers’ Andes Ldta.
comparece y concreta su propuesta (fs. 163, 164 y 165-172 íd); b) la presentación del certificado de inscripción en el Registro General de Proveedores, donde figura la sociedad fs. 180 íd.); c) la presentación del certificado notarial que acredita la constitución de la sociedad (fs. 182-183, íd,: y fs. 1 de autos); d) la presentación del certificado único del Banco de Previsión Social, referido a dicha sociedad (fs. 184 íd.); e) la presentación del certificado de contratación de póliza de seguros a nombre de dicha sociedad, que emana del Banco de Seguros del Estado (fs. 181 íd.); f) el acto de recepción y apertura de sobres, donde se consigna que una de las ofertas pertenece a dicha sociedad (fs. 202 íd.); y g) que de la propia oferta de la accionante surgen constantes referencias a la marca, y a la garantía, de la firma Shelby Williams Industries Inc. (fs. 166-168), pero no se invoca ser un representante de ella, sino que la actuación como oferente se hace claramente a nombre propio.
IV) El problema se plantea cuando la Comisión Asesora de Adjudicaciones observa con fecha 14/8/96, que la accionante debe presentar documentación que acredite que ella representa a la oferente Shelby Williams Industries Inc. (fs. 5 en rojo, A.A.). Observación claramente errónea, porque sin duda la oferente no era otra más que Flippers’ Andes Ldta.. Pero a continuación, una conducta de la accionante
-también errónea- contribuyó a crear un resultado confuso. Porque en lugar de comparecer y clarificar la situación, presentó documentación de la que surge que la citada Shelby Williams Industries Inc., la autoriza a ella para representarla como su distribuidor en Uruguay, así como para “...ofrecer nuestra cotización en la licitación número 7/96”, y además agregó documentación sobre términos y condiciones de venta de dicha firma (fs.
212 y 216, y 217 y ss. íd.), facilitando así la confusión respecto a quien era la real oferente.
V) A partir de esto último, es que la C.A.A., -dando por entendido que la oferente lo es Shelby Williams Industries Inc. y que Flippers’ actúa en su representación-, atento a que el poder no cumple con los requisitos de la cláusula 9.7 del Pliego de Condiciones Particulares, y que los términos y condiciones de venta no se ajustan tampoco al mismo Pliego, aconseja que la licitación sea declarada desierta y que se inicie el proceso de compra directa (fs. 223-224 íd.), todo lo cual se recoge en el acto administrativo cuestionado.
VI) Al error y/o confusión en cuanto a quien era el real oferente, también contribuyó, la circunstancia de que la oferta de Flippers’ con relación a la forma de pago, fue una “...carta de crédito a la orden de Shelby Williams Inc. en el Banco de USA que se especifique oportunamente.” (ver fs. 171 íd.). Lo que resulta contradictorio con las posibles formas de pago previstas en el cláusula 21 del Pliego de Condiciones Particulares, puesto que la carta de crédito estaba prevista para oferentes del exterior, mientras que si el oferente es una empresa nacional la forma de pago prevista era la factura (fs. 96 y 97).
VII) Ahora bien. Ese error y/o confusión en que puede haber incurrido la Administración, en gran parte justificado por la propia conducta equívoca de la oferente Flippers’ Andes Ltda., no es suficiente para afirmar la ilegalidad del acto, ni justifica su anulación. Tal como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs.
41).
VIII) Porque aún dando por cierto que la oferente fue la aquí actora, por sí, y que la “representación” a que aludiera respecto de la firma Shelby Williams Industries Inc. estuviera referida exclusivamente a su calidad de distribuidora de aquélla, también es cierto que, tanto legal como contractualmente, la Administración estaba facultada para rechazar todas las ofertas y no efectuar adjudicación alguna, sin que ello generara derecho a reclamo o indemnización por parte de los oferentes (art. 59 del TOCAF; cláusula 15 del Pliego de Condiciones Particulares, véase fs. 95 en rojo, de A.A.). Oferentes que como tales -y conforme jurisprudencia del Tribunal cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos (véase Sent.
169/95 y 264/97)-, no tienen un derecho subjetivo sino una mera expectativa, en cuanto a que se les adjudique la licitación. Y si no existió ni violación ni lesión de un derecho o de un interés directo personal y legítimo, no procede la anulación.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y art. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 del Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Se desestima la demanda y se confirma el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).