Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1228/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.228
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RISO SAPIENZA, CARLOS con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 13/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 comparece la parte actora impugnando de nulidad la Resolución del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, emitida el 8/6/95 (Acta 13.371) que lo sancionó -en su calidad de portero de la Institución nombrada- con una suspensión sin goce de sueldo por el término de seis meses y con advertencia de que en caso de persistir en su conducta inadecuada sería pasible de destitución.
Se agravia del citado acto, manifestando que las faltas funcionales imputadas no existieron y que el comportamiento de la Administración adolece de desviación de poder, ya que ha sido objeto de persecución por parte de sus jefes.
II) Que a fs. 11 se contesta la demanda expresando que la sanción aplicada al actor es ajustada a derecho y surge plenamente probada del sumario y ampliación posterior. Señala que además el actor ha reconocido su actitud irregular, que demuestra una conducta conflictiva que ya lleva años, consistente en molestias y provocaciones a sus compañeros, incumplimiento de tareas y horarios que se le asignaban, actuación inadecuada e irrespetuosa ante el Conserje General y abandono sin autorización de su puesto de trabajo el 24/12/93.
III) Que la prueba es la que obra certificada a fs. 121.
Alegó de bien probado la parte actora de fs. 123 a fs. 140, haciéndolo luego la parte demandada de fs. 143 a fs. 145.
IV) Que fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen 966/98 de fs. 148 a fs.
152, aconsejó confirmar el acto en causa.
Se citó a las partes para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal se han cumplido los requisitos habilitantes del accionamiento anulatorio (arts. 4º y 9º de la Ley 15.869).
II- Que en lo sustancial, el Tribunal por unanimidad entiende que el acto administrativo impugnado debe ser confirmando, porque no se ha acreditado por el actor que sea violatorio de norma legal ni regla de derecho alguna. E incluso se concuerda con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la sanción impuesta tiene visos de benignidad, ya que conforme a las resultancias de los antecedentes administrativos, quizás pudo y debió merecer una sanción mayor, dada la cantidad y calidad de las faltas.
III- Cabe señalar en primer lugar, que el mismo actor reconoce en su demanda que no pudo aportar prueba fehaciente para desvirtuar aquella que sirviera de sustento a las imputaciones que se le formularon (fs. 2, num. 2). Y tal extremo es remarcado por el Banco en su contestación (fs. 11, No. 2). Por ende, su estrategia se dirigiría exclusivamente a postular el exceso de la sanción. Para ello ofreció 31 testigos. Pero tales testimonios son, en lo que pretendió serle favorable, totalmente irrelevantes, ya que algunos formulan juicios generales y hasta ambiguos, en general desconocen por qué se le sumarió y sancionó. Y además, algunos le son totalmente desfavorables (véase fs. 62 v., 64-65,
73-74 y 76-76v.), reforzando la prueba de cargo reunida en los antecedentes administrativos.
IV- Cabe señalar en segundo lugar, que los cargos por los cuales se le sancionó son los que se consignan en el “Vistos” del acto procesado, puntualmente analizados en su dictamen por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y están plenamente acreditados por frondosa prueba documental, testimonial y por informes. Y concretamente estos últimos, el preliminar que dio mérito a la instrucción del sumario (Res. de 11/V/94, Acta No. 13.311, fs. 00052-00053), como el recaído luego de concluido el sumario, y el definitivo, luego de culminada la ampliación sumarial, son concordantes en estimar probadas todas las faltas imputadas y en calificar las mismas de graves (fs. 00040-00049;
00049-00050; 00090-00097v.; 00108-00108v.; 00111-00114; y 00163- 00165, de A.A.).
V- Está plenamente acreditado entonces: 1) el mal relacionamiento del actor con varios compañeros de trabajo, consistente en bromas de mal gusto, a veces ofensivas; golpes de puño violentos realizados “animus jocandi” (fs. 62v. y declaración de Grippoli a fs. 78-79 de autos); 2) el incumplimiento de horarios, siendo habitual que se retirara antes de la hora de finalización de su turno. El presunto “convenio” que habría concertado con los funcionarios Aparicio González y José López (éste a su vez, Sub-Conserje General), fue desmentido por éstos, careciendo de toda otra prueba que permitiera presumir siquiera la existencia de tal acuerdo; 3) el retiro indebido de su lugar de trabajo el 24/XII/93, anomalía denunciada por nota, confirmada por tres testigos y no desvirtuada por probanza hábil alguna; 4) la actitud hostil e irrespetuosa respecto del Conserje General Heber Fernández; 5) el abuso de los servicios médicos de la institución para justificar el beneficio de licencia por enfermedad. Ello está probado por la carpeta confidencial respectiva, y no resulta desvirtuado por los testimonios de los Dres. Beatriz E. Azcoytia Fontans y Enzo A.
Malan (fs. 73-74 y 76-76v.). La Dra. Costa no le encontró en su domicilio cuando Riso se encontraba con licencia por enfermedad, y la excusa esgrimida no fue más que otra maniobra suya. Y además, desistió infantil y tardíamente de una posible intervención quirúrgica, dando aviso el mismo día en que ella se tenía que practicar; 6) hizo desaparecer el tubo del teléfono de un ascensor, y luego de los problemas que el hecho aparejó y transcurrido el lapso de su licencia, retornó un tubo perteneciente a otro ascensor. La única explicación fue la que le había forzado su “ropero” y que allí habían dejado el tubo. Otra afirmación que está ausente de mínima prueba, puesto que los testimonio de fs. 69-69v. y 71-71v. carecen de idoneidad y relevancia.
Por lo expuesto, con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y arts. 309, 310 de la Constitución, 22, 23, 28 de la ley No.
15.524, el Tribunal por unanimidad
FALLA :
Se desestima la demanda y se confirma el acto impugnado; sin especial sanción procesal A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).