Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1227/1999
8 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 8 de noviembre de 1999.
No. 1.227
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “CRUZ, LUIS ANGEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. Acción de Nulidad” (No. 758/97).
RESULTANDO :
I) El actor impugna la Resolución 1951/96, del 26/9/96, Acta No. 1681, dictada por el Directorio de ANTEL, en cuanto le aplicó una sanción de suspensión por el término de 90 días, sin goce de sueldo, con imputación de la preventiva correspondiente (fs. 218 y vta. en rojo, legajo A, de A.A.).
II) Dicha volición fue ratificada por el Directorio de ANTEL, que rechazó el recurso de revocación, según Resolución 61/97, del 22 de enero de 1997, Acta No. 1694 (fs. 18 y vta., id.). Y confirmada por el Poder Ejecutivo al rechazar el recurso de anulación, según Resolución 41-865, del 2/mayo/97, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas (fs. 27-30 y 36-37,id.).
III) El interesado se notificó de esta última con fecha 29/mayo/97, -según afirmación de fs. 1 vta. no controvertida- y dedujo esta demanda de anulación con fecha 12 de agosto de 1997.
IV) Afirmó aquí, que se desempeña en el cargo de Jefe Local de Bella Unión desde marzo de 1995, cargo al que accedió por concurso, y que en 25 años de servicios sólo registraba una sanción anterior, de 1 día de suspensión.
Que el día 18 de octubre de 1995, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al compareciente, por dar intervención a la policía en un asunto interno del organismo y no tener buen relacionamiento con parte del personal superior y subalterno. Sostuvo que el acto que culminó el sumario y que le impuso la sanción, está viciado de nulidad por error en los motivos y falta de mérito, porque sólo se consideró en forma parcial la prueba producida. Y que se vulneraron los principios de objetividad, imparcialidad, verdad material y legalidad objetiva, consagrados en el Reglamento General de Actuación Administrativa de ANTEL. Y en definitiva pidió la anulación del acto por razón de legalidad.
V) La demandada contestó afirmando que actuó conforme a derecho, al disponer la instrucción del sumario administrativo, sostuvo que el procedimiento disciplinario se desarrolló con inobjetable regularidad jurídica, y permitiendo que el interesado ejerciera su derecho de defensa. Agregó que se incurrió en responsabilidad administrativa por violación de los arts. 28 y 30 del Estatuto del Funcionario de ANTEL, y pidió que en definitiva se confirmara el acto impugnado.
VI) Abierto a prueba, consta se produjo la certificada a fs. 24. Se acusó rebeldía al actor, y alegó por su parte la demandada. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que aconsejó se confirmara el acto impugnado (dictamen 1219/98, fs. 33). Se citó para sentencia, y previo estudio sucesivo, se acordó en forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo formal, de acuerdo a lo que consta en los Resultandos 1,2 y 3, fue bien agotada la vía administrativa, y la acción anulatoria ha sido deducida en tiempo.
II) En lo sustancial, el Tribunal por unanimidad, y sin dudas, estima que se impone confirmar el acto administrativo cuestionado.
Dicho acto es legítimo y se exhibe como normal culminación de un sumario regularmente tramitado, en el que el sumariado gozó ampliamente de las garantías del debido proceso.
III) En efecto. Tal sumario fue incoado, con separación preventiva del cargo y privación (retención) de la mitad de sus haberes, por Resolución No. 2130/95 del 18/octubre/95, Acta No. 1635, luego de denuncia e informes de diversas áreas del Ente, e incluso, luego de haberse evacuado vista por el mismo interesado (escrito fs. 56-57 id.).
IV) Luego de una prolija instrucción, el sumariante elaboró el informe respectivo, que da por probados todos los cargos que se relacionan en el acto en causa (Resultandos I a IV) y que bien describe el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 34-35 vta.
de autos), (pieza obrante a fs. 142-149 vta. de los A.A., Legajo A).
V) Corrida la vista de rigor, el sumariado la evacuó articulando descargos y ofreciendo prueba a título de ampliación sumarial (fs. 151-159 id.). Dicha prueba fue diligenciada. Terminada la ampliación sumarial, se emitió el informe final, oportunidad en que se reafirman las imputaciones del informe anterior (fs. 203-207). De este informe se confiere nueva vista al sumariado, quien la evacuó (fs. 210-215 vta.).
VI) Luego de esta tramitación formalmente inobjetable, el Asesor Letrado Adjunto Dr. J.J. Durán Lasala, estimando probadas las faltas que se imputan al sumariado, aconseja una sanción de suspensión por el término de 90 días, sin goce de sueldo (fs. 217-217 vta.), lo que se recoge en el acto en causa.
VII) Las cuatro faltas que se atribuyen al aquí actor, están plenamente probadas por la prueba documental, testimonial, indiciaria y por informe, recogida en el sumario administrativo, incluyendo la propia declaración de Cruz en lo pertinente (fs. 113-114 id.). Son las que sintéticamente se reseñan en los resultandos I a IV de la resolución y que describió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y se tienen aquí por reproducidas.
VIII) Esta inconducta del funcionario debe reputarse grave, pues medió desconocimiento indebido de una orden superior legítimamente adoptada y regularmente trasmitida a aquél, actitud que le determinó a disponer la detención de un vehículo del ente y de sus ocupantes, “demorados” por espacio de 3 horas aproximadamente, con una innecesaria intervención policial en un problema interno o doméstico del ente. Como corolario de este episodio adoptó, casi enseguida, un comportamiento insolente respecto de su jerarca Rudid Haedo, implicante de un menoscabo de la jerarquía que afecta naturalmente cualquier servicio.
A todo ello se suman otros dos hechos: a) un vehículo oficial del ente, que debía estar siempre en Bella Unión, se constató que permanecía durante varias noches en la localidad de Tomás Gomensoro, lo que configuró una situación irregular y que no fue explicada satisfactoriamente por el sumariado; y b) se probó su mal relacionamiento con parte, por lo menos, del personal superior y subalterno. Esto último deriva de lo que él mismo señala en su demanda, en concordancia con las emergencias del legajo B de A.A., pieza que no puede erigirse en elemento de prueba favorable al sumariado.
IX) Éste sólo logró, a través de la Sentencia 13/97 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1er. Turno, suspensión de su traslado a la Central de Paysandú (fs. 91-97, Ficha 177/96 acordonado), pero se trata de una decisión que carece de toda relevancia, ya que, como el propio actor aclara en su demanda, la resolución que ordenó dicho traslado fue impugnada y el expediente respectivo gira en forma autónoma.
X) Por lo expuesto, resulta claro que el sumariado violó los arts. 28 y 30 del decreto-ley No. 15.709, del 28 de enero de 1985 (transcriptos en dictamen de la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional, fs. 29-30, legajo A, de A.A.). Y esa conducta comporta una grave falta funcional que, por ello, resulta adecuadamente reprimida con la sanción impuesta.
XI) Y sin perjuicio de reiterar el Tribunal aquí, que normalmente está excluido de su jurisdicción, lo relativo al cuantum de las sanciones, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena, o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder (véase la Sentencia No. 715/97, entre otras). Lo que en este caso no se da.
Por estos fundamentos, de conformidad con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y por unanimidad, el Tribunal
FALLA :
Confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (nuevos pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).