Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 302/2026
12 de junio de 2026
Se desestima excepción de nulidad interpuesta.
- Ficha (IUE)
- 222-360/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Nulidades › Nulidad del acto procesal › Vias procesales para reclamar la nulidad
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 302/2026 - IUE: 222-360/2025 Ministra Redactora:
Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 12 de junio de 2026
VISTOS:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELITO CONTINUADO DE COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES AGRAVADO ART. 31 Y 36 DEC. LEY 14294” – Co encausado: AA.” IUE 222-360/2025 (TEST DE IUE 222-90/2025);venida del Juzgado Letrado de Colonia de 1o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, el Dr. Juan Ignacio Martínez, contra la Resolución No 1417/2025 dictada el 14.11.2025 por el Dr. Marcelo Bonavota, con intervención de la Fiscalía Letrada de Colonia de 1er Turno, representada por la Dra. Carla Larrosa.
RESULTANDO:
I)La hostilizada, resolvió: “...Desestímase la nulidad presentada por la defensa ...” (fs. 38/40).
II)La Defensa al apelar expresa (fs.46-52):
PRIMER AGRAVIO: ERROR DE DETERMINAR AL INCIDENTE DE NULIDAD
COMO LA DE VIA PROCESAL ADOPTADA. Considera que la vía adoptada por el imputado ha sido la del incidente de nulidad, lo cual es erróneo. La providencia refiere a estarse transitando un incidente de nulidad en audiencia, y ello no es lo ocurrido en autos, en donde la nulidad ha sido solicitada por vía de excepción al contestar la demanda acusatoria, conforme lo edictado en el art 115.3 del CGP. Es incorrecto y agravia que el Sr. Juez en su dictamen no efectúe tal distinción, ignorando las previsiones del art 115.3 del CGP, que establecen que la declaración de nulidad puede ser solicitada por tres vías procesales, cada una de las cuales reguladas procedimentalmente de diferente forma. Tal agravio surge claramente de las manifestaciones vertidas en la pista denominada: Dec 6 al min 10.01.
- El hecho de que la apelada determine que se está ante un incidente de nulidad, agravia de forma manifiesta, en merito a lo establecido en el art 250.2 del CGP, en donde el legislador exceptúa a las Sentencias interlocutorias recaídas en el curso de un incidente de nulidad como pasibles del recurso de apelación. La nulidad fue reclamada por via de excepción y por tanto la Sentencia es pasible de impugnación mediante apelación.
SEGUNDO AGRAVIO. LA DESVIADA FUNDAMENTACIÓN AL RECHAZAR LA
SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN. En la Providencia impugnada, no se encuentra análisis de un extremo de importancia para considerar la existencia de defectos en el modo de preparar la demanda acusatoria, y coadyuvante en impedir al imputado desplegar una Teoría del Caso. Visiblemente, el relato de hechos que contiene la demanda resulta claramente improcedente, intencionalmente desordenado (que condice con el accionar procesal de Fiscalía en la causa), que carece de un orden cronológico, y el mismo se inicia haciendo referencia a los hechos incluidos en la primer formalización (enero a marzo de 2025), pese reconocer expresamente a posteriori que la investigación se inició en el año 2020.
- El escrito de demanda presentado por Fiscalía respecto del imputado AA no cumple con las condiciones del art. 127 del CPP, resulta manifiestamente antijurídico, contrario a las mínimas exigencias que establece el legislador. Según lo mencionado, el relato de hechos concretado en la demanda en primer lugar carece de orden cronológico, y pese a reconocer que la investigación comenzó en el año 2020, ninguna explicación brinda sobre la no inclusión de tales hechos al tiempo de formalizar la investigación en el año 2025. Sin embargo, habiendo reconocido el inicio de la investigación en el año 2020, infundadamente mantiene el desorden de su proceder, lo cual es de improcedencia, y no concuerda con el art 127 del NCPP.
- Sumado al desorden en el relato, su exposición ha sido dotada de una imprecisión alarmante, y no es reflejo de una investigación desplegada por el lapso de 5 años.
A entender de esta Defensa, la relación de hechos concretada por Fiscalía es notoriamente incompleta, y la misma no cuenta con las mínimas referencias que exige tal investigación. Entre las múltiples omisiones, supuestamente el principal investigado en el año 2020 era el imputado de autos, y existiendo múltiples formalizaciones de esa investigación, ninguna explicación ni referencia da Fiscalía al respecto en su demanda acusatoria. Pero más grave aún, es que la misma Fiscal actuante en esta causa, en el año 2023 ha formalizado al imputado por otros hechos, y en tal formalización no fueron incluidos los hechos ahora perseguidos del año 2025 y tampoco ninguna explicación ni referencia da Fiscalía al respecto en la demanda acusatoria. Son múltiples las imprecisiones y omisiones que padece la demanda acusatoria, y verdaderamente, su contenido de ninguna forma concilia con una investigación de 5 años de duración.
- La demanda acusatoria incumple con las previsiones del art. 127 del NCPP, no conteniendo una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado y ello lo coloca en una clara desigualdad de defensa, que traducida en indefensión le causa agravio. En merito a ello, si bien el Sr. Juez no efectúa análisis ni referencia alguna respecto a los defectos en el modo de proponer aducidos como causante de indefensión, expresa que el imputado ha podido plasmar una Teoría del caso, conduce a ello.
- Si bien el imputado ha manifestado verse impedido de desplegar una Teoría del caso, el Sentenciante en su exposición no lo ha entendido así, y contrariamente, ha expresado que el imputado ha podido desplegar una teoría del caso al contestar la demanda, teniendo la posibilidad de defenderse. Sin embargo, siendo la situación de indefensión la causante de la nulidad aducida, resulta cabalmente inaceptable que el Sr. Juez, controvirtiendo tal indefensión, se limite a establecer que el imputado pudo desplegar una teoría del caso, sin ninguna otra referencia. Los Sres.
Ministros podrán apreciar que la ausencia de fundamentos para considerar que existe una teoría del caso es absoluta, y el solo contradecir de forma genérica la veracidad de los hechos relatados y su participación, de ninguna forma significa la concreción de una teoría por el imputado. La realidad es que ello no aconteció en autos, y principalmente el factor determinante de ello, fue la fecha de presentación de la acusación fiscal y su inaceptable contenido.
- Por último, surge evidente que la actitud adoptada por el imputado al contestar la demanda realizada, no merece la frase “...efectuando una muy fundada contestación...”, y exige diferenciar excepcionamientos y contestación de demanda propiamente dicha. El imputado ha formulado una excepción de nulidad de forma debidamente fundamentada, y tal excepción es la que da sustento a la afirmación efectuada al contestar la demanda sobre el impedimento de concretar una teoría del caso.
TERCER AGRAVIO: POR LOS FUNDAMENTOS DEL SR. JUEZ PARA
ENTENDER LA INEXISTENCIA DE INDEFENSIÓN Y EN CONSECUENCIA
NEGAR LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Agravia enormemente que el Sr. JUEZ nuevamente siguiendo las manifestaciones de Fiscalía, fundamente el rechazo de la solicitud de nulidad en la inexistencia de normas sobre prescripción de la acción penal. El Sr, Juez ha efectuado un deficiente análisis de la excepción de nulidad opuesta y los fundamentos que lo sustentan. De su escueta argumentación, surge de forma manifiesta no haber comprendido cual han sido las normas que se consideran han sido infringidas por Fiscalía con su accionar en el proceso, causantes de indefensión.
- La Sentencia demuestra que el Magistrado no ha visualizado, cual ha sido situación planteada por el imputado. De seguir el fundamento utilizado por el Sr.
Juez y Fiscalía, sería posible que en un proceso penal Fiscalía habiendo pedido prisión preventiva, formalice y acuse el mismo día; lo cual es absurdo. La Sentencia desconoce la existencia de los principios que se subsumen en el principio madre del debido proceso, de referencia en el NCPP en su art. 1 y en los arts. 4, 5 y 6 del CGP, únicos aplicables ante tal situación jurídica ocurrida en la causa. Nunca visualizó el Sr. Juez que el accionar ilícito de Fiscalía pasa por otro lado, que va más allá de los 12 días, sino en la consecuencia que provoca tener 12 días para defenderse. El decisor ha efectuado un inaceptable análisis de fundamentos de la excepción y en ningún momento ha manejado la posibilidad de que el accionar de fiscalía infringe principios fundamentales del proceso penal, que hacen al debido proceso. Ninguna referencia existe en tal sentido. El Sr. Juez no ha logrado abordar el planteo de la nulidad de la forma correcta y debida, y en ningún momento ha considerado que presentar una demanda a 12 días de haber ampliado el objeto de la formalización a una investigación llevada durante 5 años, e incluso pidiendo la extensión de la prisión preventiva por 120 días, infringe el principio de igualdad de las partes, al debido contradictorio. El Sr, Juez no ha efectuado ni el mínimo análisis sobre las normas que han sido violadas a consideración del imputado mediante el accionar de Fiscalía. Se debió valorar que la fecha de presentar la demanda y su contenido han colocado al imputado en indefensión, violentando las reglas del debido proceso.
- La presentación de la demanda acusatoria automáticamente ha provocado la imposibilidad del Sr AA de defenderse en pie de igualdad que establece el NCPP en su art 1, complementado por el art 9 que refiere al principio de contradicción. Sinceramente, tener que remarcarse en autos la improcedente conducta procesal de Fiscalía no es lo deseable, y creemos que los Sres. Ministros procederán en esta instancia al reproche de tan evidente improceder, fraudulento, premeditado, que ha situado al imputado en una situación de absoluta desigualdad en el juicio, siendo exclusivamente la responsable de ello.
- La indefensión causada al imputado AA, ha sido la actitud procesal de la Fiscalía en la investigación, y su inicio aconteció en audiencia del 11 de setiembre de 2025. Sorpresivamente, en dicha audiencia, restando tres días de vencerse el plazo de la prisión preventiva de 60 días fijado por el Tribunal, habiendo reconocido en audiencia del 30 de junio encontrarse próxima a la presentación de la acusación, procede a solicitar una reformalización del objeto investigado, ampliándolo a hechos investigados en el 2020, en claro incumpliendo a lo establecido en el art 266.7 en la misma audiencia (11 de setiembre), procede a solicitar una nueva extensión de la prisión preventiva por el plazo de 120 días, la cual se abate a 90 días. or lo tanto, la fiscalía ha procedido a ampliar una formalización respecto a hechos ocurridos entre los meses de enero a marzo de 2025 con hechos sucedidos en diciembre de 2025. No solo ello, al acusar Fiscalía, denuncia que se trató de una sola investigación que se inició en el año 2020 y culminó con la formalización de 2025. Ahora bien, el acto procesal que genera la indefensión del imputado se trata de la presentación de la acusación fiscal el día 23 de setiembre de 2025. Fiscalía ha pretendido que el imputado conteste una demanda acusatoria llevada a cabo durante 5 años, en 12 días, lo cual se entiende se trata de una conducta procesal que infringe las reglas del debido proceso y causa indefensión.
- Por último, resulta absolutamente falso, que existiere en la carpeta investigativa de Fiscalía, los elementos de prueba que han fundamentado, a la cual se accedió luego de notificarse la fecha de audiencia de ampliación de la formalización del 11/09/2025.
- En conclusión, se impugna la sentencia interlocutoria por entender que la misma no ha sido el resultado de una debida valoración de la excepción opuesta, principalmente, porque ha desviado el centro de análisis a normas de prescripción, dejando de lado los principios fundamentales del debido proceso, tales como igualdad, contradicción, buena fé y lealtad procesal. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que haga lugar a la declaración de nulidad.
III) Fiscalía aboga por la confirmatoria y contesta (fs.59-63 vto.):
- Primer agravio: Éste carece de todo sustento y por lo demás no es pasible de causar agravio la vía adoptada, ello en virtud de haber sido la excepción de nulidad, el tramite que se le otorgó, así a fs. 36 surge “La excepción de nulidad interpuesta por la defensa de AA....”. La defensa conjuntamente con la contestación de la acusación hizo valer la nulidad pretendida por la vía de excepción, el trámite seguido por el Sr. Juez es el correcto. Se convocó a audiencia de control de acusación, y fue allí donde se confirió traslado de la nulidad y se resolvió en audiencia rechazando el Sr. Juez la nulidad, ante ello la defensa anunció apelación, la cual se funda en el presente recurso. Es decir que la vía de la apelación no es cuestionada, por lo que carece de todo sustento el agravio deducido.
- Segundo agravio: Se agravia la defensa en cuanto entiende que la resolución por la cual se desestima la excepción de nulidad carece de fundamentos. En el numeral 4 de la mencionada Resolución n.o 1417/2025 el Sr. Juez realiza una fundamentación de la misma y los motivos por los que rechaza la pretendida nulidad. Ahora bien, a la defensa le agravia que no se haya tomado en cuenta la fecha en que se presentó la demanda acusatoria lo cual lo habría colocado en situación de indefensión. No se comparte en absoluto tal extremo por lo que se dirá y si se comparte lo resuelto por el Sr. Juez a quo.
- Considera que el Sr. Juez no valoró de forma correcta los motivos que generaron la indefensión y que se sustentan en el defecto en el modo de proponer la demanda. En primer lugar, sobre el punto debemos de decir que el defecto en el modo de proponer la demanda fue desestimado por Decreto No 1419/2025 y que el mismo fue recurrido en audiencia de control de acusación por la defensa de Fabio AA, el cual actualmente se encuentra pendiente de resolución por la alzada, en virtud de ello mal puede ahora intentar hacerse valer nuevamente por esta vía, lo cual a todas luces resulta violatorio de la norma legal. Sin perjuicio no se comparte los extremos vertidos por el recurrente, en lo que respecta a que la acusación no cumple las condiciones del articulo 127 del CPP. Resulta tan contradictorio que se hable de indefensión por lo impreciso de los hechos y que a su vez se pueda controvertir en un todo la acusación. Véase que de fs. 28 vto a 34 surge el siguiente acápite “III CONTESTA ACUSACIÓN- TEORÍA DEL CASO DEL IMPUTADO AA” y del desarrollo de la misma se desprende sin mayores esfuerzos que se pudo controvertir los hechos de la acusación.
- Respecto al orden cronológico de los hechos, obedece a una cuestión de la prueba, y sin perjuicio de ello la normativa legal no provee nada al respecto del orden cronológico, por lo tanto, no se infringe ninguna norma con dicha circunstancia. Sobre el punto de la ampliación de la formalización acaecida por hechos del año 2020 y 2023, no corresponde ahora por esta vía alegar nulidad puesto que la defensa anuncio apelación en audiencia celebrada el dia 11/9/2025 y luego no la fundó.Motivo por el cual una vez transcurridos los seis días y habiendo quedado firme la misma la Fiscalía dedujo acusación. Sin perjuicio de ello, es una falacia lo argumentado por la defensa en su escrito en cuanto a que la Fiscalía dijo que se trata de una misma investigación de cinco años, ya que eso fue aclarado en la audiencia de ampliación de la formalización y surge de manera clara en el escrito de acusación. Son dos operaciones distintas (2020 HORUS- 2025 TEMPLARIO) cada una tiene su propia prueba y sus propios hechos. Lo cierto es que en el marco de recopilar evidencias para la acusación, el oficial del caso Ibarroa quien trabaja en la Brigada Departamental Antidrogas desde el año 2020 al igual que el testigo BB manifestaron que AA había sido investigado en el año 2020 por la venta de sustancias estupefacientes y que nunca había sido formalizado por esos hechos. Que luego en 2023 cuando recuperó la libertad también habían hecho algunas diligencias de investigación porque habían recibido información que nuevamente estaba comercializando en Estanzuela, fue a raíz de un problema con un consumidor que volvió a ser condenado por otros delitos. Es decir que esos hechos no han prescripto y no hay violación al principio non bis in idem (algo que no es cuestionado) por lo cual en nada obstan que hoy se incluyan en esta acusación. Incluir esos hechos en la acusación no es violatorio de ninguna norma legal ni principio, y por lo tanto es conforme a derecho.
-Tercer agravio: Los fundamentos del Sr. Juez para entender la inexistencia de indefensión y en consecuencia negar la declaración de nulidad. Surge de forma reiterativa del escrito que el agravio se sustenta en lo siguiente “El Sr. Juez lo que debió valorar fue que la fecha de presentar la demanda y su contenido han colocado al imputado en indefensión violentado las reglas del debido proceso”. El Sr. Juez analizó en detalle cada una de las argumentaciones y resolvió por desestimar la nulidad, por entender que no existe norma legal que prohíba presentar la acusación en determinado tiempo, lo cual se comparte en un todo. No hay desviación del proceso legal en el actuar de la Fiscalía y menos aún existió situación de indefensión realizada por esta parte, sino que como se analizará la indefensión fue generada por la propia defensa de AA. Como se dijo no existe previsión legal que prohíba deducir acusación al otro día de haber formalizado la investigación preliminar. Lo que el CPP reguló es el plazo máximo para deducir acusación contra una persona formalizada (1 año prorrogable por otro año mas art 265 CPP).
- Contrario a lo que manifiesta la defensa que solo tuvo 12 días para defenderse, es preciso destacar que desde la ampliación de la formalización acaecida el día 11 de setiembre al 05 de noviembre fecha en la que venció el traslado de la acusación, transcurrieron 55 días en los cuales la defensa tuvo tiempo necesario para ejercer las diligencias que necesitare. Con fecha 23 de setiembre la Fiscalía presentó la acusación. A partir de ese momento y cuando se le otorgo el traslado la defensa tuvo 30 días mas (art 128 CPP) para ofrecer prueba en su contestación. Es decir que el mentado plazo de 12 días que reitera de manera falaz la defensa en su recurso no es tal. Ha existido y persistido una actitud pasiva de la defensa, por cuanto si entendía que luego de la ampliación de la formalización necesitaba tiempo para desplegar su teoría del caso y habiendo anunciado la Fiscalía que en los siguientes días iba a presentar la acusación podía haber solicitado a esta representación un plazo prudencial lo cual no ocurrió.
- Es un hecho cierto que fue la propia defensa se colocó en la situación alegada de indefensión. véase que conforme a lo que surge de fojas 194 del expediente principal (IUE 222-90/2025) retiró copias de la acusación con fecha 23 de octubre de 2025. cuando se le había notificado del traslado con fecha 01 de octubre de 2025 (fojas 146 del principal). Por lo tanto, el actuar tardío de la propia defensa lo colocó en la situación de indefensión. Sin perjuicio de ello, en la audiencia de prórroga de la medida cautelar de fecha 30 de junio de 2025, y luego en la siguiente audiencia de fecha 11 de setiembre de 2025, la defensa reiteradamente solicitó que la Fiscalía acusare, que era prolongado el tiempo transcurrido desde la formalización de la investigación para la inactividad de la Fiscalía en la causa. Es decir que la propia recurrente, solicitaba que se presentara la acusación tal como surgen de los audios, y que fuere recogido por la Sala de Apelaciones para reducir el plazo de la medida cautelar, basándose según el recurrente en una inactividad investigativa de la Fiscalía, lo cual como se analizara estaba lejos de ser real.
- Desde que se formalizo la investigación preliminar, es decir desde marzo hasta setiembre de 2025 nunca concurrió a Fiscalía a retirar acceso a carpeta tal como surge del sistema informático de SIPPAU sino hasta el dia 11 de setiembre donde surge el primer acceso y ello en virtud de que se le pidió por parte de la coordinadora técnica de la Fiscalía mediante comunicación telefónica que concurriera a acceder a la carpeta, ante la audiencia de ampliación de la formalización. Como podría la defensa sustentar una inactividad de la Fiscalía cuando no accedió al contenido de la investigación algo que era su propia carga.
Fue tal la inactividad de la defensa y su actuar negligente, que tal como surge de la contestación de la acusación de AA fue extemporánea, habiéndose tomado la de la defensoría pública.
- En el escrito de contestación de acusación, surge que pretende la nulidad de todo el proceso y la libertad definitiva de AA, lo cual denota una vez mas desconocimiento de la norma legal. Respecto del punto la defensa solicita la nulidad del acto procesal acusación por lo tanto el alcance pretendido es ilegal y carente de todo sustento.
Así el artículo 113 del CGP establece “Extensión de la nulidad.- La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos, que son independientes de aquél. La nulidad de una parte de un acto no afecta a las otras que son independientes de ella, ni impide que produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.” Asimismo teniendo presente lo estatuido en el articulo 379 del CPP esta no es una causal de nulidad insubsanable y por lo tanto todo lo actuado es válido en caso de accederse a la misma. En definitiva, se solicita sea desestimada la nulidad pretendida por no existir la alegada indefensión causada por una actuar de esta Fiscalía sino que en todo caso obedecería a la propia inactividad de la defensa. Por todo lo expuesto, se solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que mantenga la Res recurrida.
IV)Por Res. 1653/2025 de 23/12/2025 (fs.64), el A quo franqueó la Alzada. Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia. (fs.68 y ss)
CONSIDERANDO
I)La Sala, por la mayoría de votos requerida legalmente confirmará la resolución apelada, por los fundamentos que se expondrán.
II)HECHOS RELACIONADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL: “En el marco de la presente Operación Templario se pudo determinar que los imputados AA y CC, padre e hijo, conocidos como “el baby” y “el montevideano o el gordo CC” comercializaban sustancia estupefacientes en la ciudad de Colonia. Inicialmente los imputados fueron vinculados a la causa por un consumidor que en oportunidad de las vigilancias instauradas dio cuenta de la venta de sustancias estupefacientes en el domicilio sito en calle Los Algodones B entre los algodones 6 y Las Viñas 7 del barrio el General de esta ciudad. Sin perjuicio de ello se contaba con varias denuncias anónimas que daban cuanta que en el lugar ambos imputados vendían sustancias estupefacientes. En dicho domicilio, resida de forma permanente el imputado CC mientras que su hijo AA residía en el lugar y de forma alternativa en la localidad de Estanzuela 3 y camino interno, viviendas Cooperativa Viviendas Estación Estanzuela. La comercialización a título oneroso se daba en el mencionado domicilio de la finca los Algodones, en el lugar se instaló videovigilancias entre el período de febrero a marzo de 2025 y se pudo establecer flujo continuo y habitual de compradores de sustancias estupefacientes de los cuales se interceptaron varios de ellos. En dicho domicilio se vendía cocaína a titulo oneroso por parte de AA y su padre CC de forma conjunta y/o alternativa. Los consumidores dan cuenta de que indistintamente ambos le vendían la sustancia por la cual pagaban dinero. Asimismo, se pudo establecer que con fecha 26 de febrero de 2025 AA abasteció de sustancia estupefaciente al punto de venta sito en calle Anacahuita No 911 en su vehículo camioneta Renault Kangoo color amarilla. A través de los consumidores se pudo establecer que sin perjuicio del tiempo que se instaló la vigilancia los imputados comercializaban estupefaciente desde tiempo atrás. Respecto de AA desde el año 2020 llevaba adelante la venta de sustancia estupefaciente a título oneroso en esta ciudad, primariamente en esas fechas lo hacía en la finca de los Algodones y luego la trasladó a la finca sita en calle Diego Espino. En la Operación Horus llevada adelante en el año 2020 se pudo establecer que AA abastecía de sustancia estupefaciente al punto de venta sito en calle Diego Espino con intersección a calle sin salida de esta ciudad, siendo esta una vivienda de su propiedad. Tal es así que los consumidores daban cuenta que adquirían la sustancia en la boca del Montevideano. En dicho punto de venta comercializaban los ya condenados DD y EE. Asimismo luego de ser privado de su libertad AA, su pareja en ese momento FF fue quien quedó a cargo de dicho lugar, siendo detenida en el allanamiento en la finca de los Algodones con sustancia estupefaciente, dinero y otros objetos. Posteriormente en el tiempo, en el año 2023 se recibieron denuncias anónimas que daban cuenta que en el domicilio del imputado AA sito en Vivienda paraje de Estanzuela se comercializaba sustancia estupefaciente a titulo oneroso. Se pudo determinar consumidores que daban cuenta que en el lugar el “montevideano AA” vendía cocaína a titulo oneroso. El imputado AA comercializaba sustancia estupefaciente de forma continua en el tiempo entre los años 2020-2025, en oportunidades de no estar privado de su libertad, a titulo oneroso en sus domicilios y abastecía puntos de venta de sustancia estupefaciente. En tanto que CC comercializaba a titulo oneroso cocaína en su domicilio de los Algodones de forma continua en el lapso de enero a marzo 2025”.
III) APELACIÓN DE LA DEFENSA.
Se agravia porque la Sede A quo no declaró la nulidad de la acusación y actuaciones posteriores.
En lo sustancial la Defensa funda la apelación en tres agravios:
Primer agravio: El Sr. Juez no dio le dio a la excepción de nulidad interpuesta el trámite adecuado de incidente fuera de audiencia por lo que conforme el art. 250.2 del CGP el mismo resulta inapelable y en realidad no lo es, porque la excepción de nulidad tiene un tratamiento diferente.
Este agravio no es de recibo.
En efecto, la Sala advierte que este es un proceso penal, por ende, primero rigen las normas del NCPP y solo cuando éste se remita a las disposiciones del CGP, serán aplicables éstas, En el caso, la excepción de nulidad interpuesta al contestar, el Sr. Juez A quo la tramitó conforme a lo dispuesto en el art. 268.1 inc 2 literal b) del CPP, ya que es en la audiencia de control de acusación que corresponde la oposición de excepciones como “cuestión previa”, debiendo ser debatida oralmente en la audiencia, en virtud de los principios de oralidad, inmediación y concentración (art. 12 del CPP) que rigen el actual proceso penal.
Además, a diferencia de lo expresado por el apelante, no existió ningún perjuicio en el trámite dado a la excepción, pues la apelación interpuesta fue franqueada por el A quo conforme se establece en la ley procesal penal que corresponde aplicar en este caso (art. 366 del CPP) .
Segundo agravio: En lo sustancial se funda en que el Juez no analizó en debida forma los defectos formales de la acusación alegados, lo que causó una clara indefensión. La existencia de defectos en el modo de preparar la demanda acusatoria, coadyuvó en impedir al imputado desplegar una Teoría del Caso. La demanda acusatoria incumple con las previsiones del art. 127 del NCPP, no conteniendo una relación de hechos clara, precisa y circunstanciada del hecho o hechos que se le atribuyen al imputado y ello lo coloca en una clara desigualdad de defensa, que traducida en indefensión le causa agravio.
Al respecto se señala que el agravio relativo a los defectod formales de la acusación fue elevado en apelación y resuelto por este Tribunal en Resolución No 27/2026, razón por la cual se remite a lo expresado en la misma, lo que a continuación se transcribe: “ (...)Se ira a confirmar lo resuelto en primera instancia.
Lino Palacio- Manual de Derecho Procesal Civil (pág. 365). Dice respecto de la excepción de Defecto legal en el modo de proponer la demanda que procede esta excepción cuando la demanda no se ajusta, en su forma o contenido, a las prescripciones legales. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se omite la denuncia del domicilio real del actor; o no se precisa con exactitud la cosa demandada (como ocurre, v.gr., si en la demanda por daños y perjuicios no se individualizan las distintas partidas que integran la suma reclamada); o la exposición de los hechos adolece de ambigüedad; o se han acumulado diversas pretensiones contra riando los requisitos establecidos por el art. 87 CPN; etcétera.
Nuestro CPP establece los requisitos que debe cumplir la demanda acusatoria en el art. 127 prevée – en lo que al agravio importa- que deberá contener- datos que identifiquen el imputado y su defensor; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o de los hechos que se le atribuyen al imputado.
Barrio De Angelis en Proceso Civil Tomo I (pág 146), dice que el defecto en el modo de preparar la demanda es un error de naturaleza formal ..., un error en la forma externa”.
En autos, surge de la lectura de la acusaciòn que se ha cumplido con los requisitos que la defensa, dicen que se omiten.
Hay una relación de hechos, circunstanciados que se les atribuyen de forma clara.
Y de hecho, la defensa ha contestado y controvertido. Si el yerro de la acusación es de fondo, eso se traducirá en la valoración de la prueba y en despejar o no las dudas razonables que la propia acusación presentó confusas.
En la misma lìnea en el CGP, comentado, por Gómez Santoro ( tomo 1 pág. 433) ,se expresa: “ La excepción de defecto legal u oscuro libelo: esta defensa es el medio para denunciar la omisión o formulación imprecisa o ambigua de los requsitos legalmente exigibles en la redacción de la demanda.” Tarigo en Lecciones de Derecho Procesal Civil. Tomo Ii 7o Edición actualizada.
Sobre la decisión de las excepciones previas, lo que se ha llamado el despacho saneador, recae una sentencia interlocutoria, cuyos efectos van a variar según acoja una u otras .
Concretamente sobre si se acoge la excepcion previa de defecto en el modo de proponer la demanda, la parte deberá subsanar el o los defectos, aceptados por la sentencia interlocutoria, en la propia audiencia, dándose oportunidad al demandado para que tambièn complete su contestación.
El actor podrá apelar si lo desea, pero la apelación...no obstará al cumplimiento de lo dispuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, la fiscalía, en la propia audiencia y sin que se haya acogido la excepción dio cuenta de la claridad de su demanda.
Lo demás, como dijimos, será en la Sentencia Definitiva donde se desentrañará si hay elementos oscuros o pocos claros ( de fondo).” (Sent No 27/2026 dictada por la Sala con actual integración en esta misma causa) Dicha resolución ha quedado firme, por lo tanto, no corresponde volver sobre el tema.
Finalmente, la Sala considera del caso señalar que el hecho que la parte imputada no elabore una Teoría del caso, no significa que haya existido indefensión, porque es sabido que los imputados frente a una acusación pueden asumir diferentes actitudes: negar los hechos; asumirlos y controvertir únicamente un aspecto de la acusación (alguna circunstancia agravante, la pena, entre otros); controvertir cada uno de los hechos alegados por la Fiscalía y finalmente elaborar su propia Teoría del caso y ofrecer prueba para acreditarla, o simplemente estar a lo que resulte de la prueba que ofreció la Fiscalía Tercer agravio:En lo sustancial le agravia que el Sr. Juez funde el rechazo de la solicitud de nulidad en la inexistencia de normas sobre prescripción de la acción penal. Para la Defensa, la sentencia demuestra que el juez no ha visualizado la verdadera naturaleza del agravio, ya que omitió examinar si la actuación de la Fiscalía afectó garantías fundamentales como la igualdad de las partes, el principio de contradicción, la buena fe y la lealtad procesal. En particular, se cuestiona que la Fiscalía ampliara la formalización el 11 de septiembre de 2025 para incluir hechos investigados desde el año 2020 y, apenas doce días después, presentara la acusación fiscal respecto de una investigación desarrollada durante cinco años. Colocó al imputado en una situación de indefensión, pues le impidió preparar adecuadamente su defensa frente a hechos incorporados recientemente al proceso. También refiere que, en la misma audiencia en que solicitó la ampliación de la formalización, la Fiscalía requirió una nueva extensión de la prisión preventiva por 120 días, la que se abatió a 90.
Este agravio será desestimado.
1- En primer lugar se señala que, si bien se comprende el malestar de la Defensa en cuanto a que la Fiscalía amplió la formalización por hechos que venía investigando desde el 2020 y 12 días después presentó la acusación, lo cierto es que dicho proceder de Fiscalía no es ilegal (o ilícito como lo denomina el apelante), pues el régimen procesal penal vigente no establece un plazo para la duración de una investigación preliminar (desformalizada), solo determina el plazo de duración para una investigación formalizada. Tampoco el CPP establece que deba transcurrir un determinado plazo entre la formalización o su ampliación y la acusación, es más, ni siquiera la ley fija un plazo para presentar ésta.
Si bien puede no ser deseable y/o esperable que en una ampliación se agreguen hechos que acaecieron y se investigan desde mucho antes que los relacionados en la formalización primaria, ello no está prohibido por la ley, lo que es razonable, pues puede suceder que las evidencias hayan surgido con posterioridad a la formalización del imputado.
Por otra parte, aunque la Defensa lo considere absurdo, resulta legal y por ende, admisible que la Fiscalía formalice, pida medida cautelar de prisión preventiva y acuse el mismo día. Ello por cuanto no hay disposición legal que lo prohíba y la defensa no puede sorprenderse por los hechos considerados al formalizar o al ampliarse la formalización, porque tiene derecho a acceder al contenido de la carpeta investigativa de la Fiscalía, por lo que se presume que está en conocimiento de los hechos que aquella se encuentra investigando.
En el caso, la propia Defensa dijo al apelar que cuando se le notificó la audiencia de ampliación de formalización accedió a las evidencias que surgían de la carpeta investigativa. Si tal como expresa en su recursiva “resulta absolutamente falso, que existiere en la carpeta investigativa de Fiscalía”, las evidencias que fundaban los nuevos hechos por los que se amplió la investigación, debió oponerse, planteando ello al Juez actuante y eventualmente apelar la resolución que ampliaba la formalización por hechos cuyas evidencias no surgían de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía. Si la Defensa no se opuso y no apeló en ese momento, precluyó su oportunidad procesal para agraviarse por ello, por lo que no puede invocar en esta etapa un aspecto que debió ser objeto de debate, resolución y anuncio de apelación en la audiencia de ampliación de Formalización, interponiéndose aquella en el plazo de 6 días. En atención a lo expresado, en esta etapa procesal el agravio invocado resulta extemporáneo.
Por consiguiente, la Sala no considera que en autos se haya vulnerado el principio de igualdad de las partes (Art. 2 del CPP) porque durante el proceso se ha cumplido con todo lo dispuesto en la ley, no advirtiéndose que la Defensa haya quedado en desventaja frente a la Fiscalía.
2- En cuanto a que solo tuvo un plazo de 12 días para contradecir los hechos considerados en la ampliación de formalización, se señala que ello estrictamente no fue así, ya que para contestar la acusación como toda parte imputada tuvo los 30 días que prevé la ley (art. 128 del CPP).
La Sala considera que tampoco se vulneró el principio de contradicción, pues la Defensa tuvo oportunidad de oponerse a la ampliación de formalización y apelar ésta, no habiéndolo hecho.
Además, al contestar la acusación la Defensa tuvo oportunidad de negar la plataforma fáctica de la acusación, es más, la controvirtió y especificó las razones por las que considera que los hechos relacionados en la demanda acusatoria no pudieron ser tal como afirma la Fiscalía, todo lo cual surge con claridad cuando en el escrito de contestación la Defensa expresa: “La realidad es que FISCALÍA desde el año 2020 al 2025, bajo sus directrices o no, ha desplegado un seguimiento de ciertos lugares del Barrio El General, entre ellos la casa del imputado AA y ello surge de la carpeta investigativa al menos una vez. En el improbable caso de que no recaiga la nulidad de las actuaciones, de las video vigilancias traídas a juicio, el Juez valorará si surge algùn elemento de relevancia en la causa. Sin embargo, los hechos demuestran que este encausado en el período de 2020 al 2025 se encontró privado de su libertad en dos oportunidades, ambas por delitos distintos al ahora imputado, y de ambas condenas surge que en tal período estuvo preso en Paysandú y Montevideo, por el lapso de 3 años. Por tanto, claramente es inverosímil, falso y malicioso que Fiscalía exprese que: El Sr AA vendió droga desde el 2020 al 2025 de forma continua, solo por la sencilla razón que ello es prácticamente imposible, ya que estuvo 3 de los 5 años, privado de libertad y ninguna evidencia existe, ni ningún medio de prueba existió en la carpeta investigativa en relación a que efectuare algún tipo de ilícito desde la cárcel. Por tanto, resulta absolutamente inadmisible que Fiscalía califique el delito perseguido como de ejecución continuada, continuidad que dice que fue entre los años 2020 y 2025, y que por otro lado, con la imprecisión que impera en su elaboración reconozca que el Sr. AA estuvo preso en dos oportunidades. Lo referido es una muestra más de la poca seriedad de la acusación impetrada. (...) En cuanto a las manifestaciones de Fiscalía de contar con declaraciones de testigos que dicen haberle comprado al imputado, se entiende...(que) los testigos deponentes ante el JUEZ DE JUICIO declararán lo que realmente ha sucedido al tiempo de su deposición, y no firmaran un acta sospechosa, que se confirmara recoge lo por ellos declarados oportunamente.
Como última precisión, la Sra. FISCAL hace alusión a la “boca de Montevideo” y el “montevideano Fabio”, y se confunde o como se dice “toca de oído”, porque al imputado nadie ni nunca le dijo así, y el único apodo al que responde es el gordo Fabio. (...) La única razón por la cual el imputado AA no fue objeto de formalización en el año 2020, 2021, 2022, 2023, ni 2024, es que Fiscalía no encontró elementos o indicios suficientes para hacerlo. SIMPLEMENTE ELLO SUCEDIÓ, NO DEBEMOS MENTIRNOS. (...) En síntesis, de no declararse nulo el presente procedimiento, lo cual sería desahuciante, se asumirá el juicio oral compartiendo y controlando el producto que arroja los medios de prueba que podrá diligenciar FISCALIA. En definitiva, se hace saber a Fiscalía que ha traído a juicio a la persona equivocada, siendo que AA no vendió droga en ninguna oportunidad en su vida y su prontuario dice otra cosa. Al tiempo de efectuarse la operación HORUS, improcedentemente referida en la causa, el Sr. AA no era pareja ni tenía vínculo con la Sra. FF a quien solo trataba como madre de sus hijos, por tanto fuera de la prohibición que establece la norma, nada tiene que hacer ella, ni los Sres. GG y EE a quien el imputado no conoce de ningún lado, y toda la prueba que versa a su respecto es impertinente, inadmisible e inconducente y es nula su incorporación a la causa como se justificará en el control de acusación. En relación a los bienes que se pretenden decomisar accesoriamente al delito perseguido, tal petición resulta palmariamente improcedente, por carecer del mínimo fundamento al respecto...” (fs. 29 a 30 vlta).
Evidentemente la Defensa controvirtió los hechos alegados por la Fiscalía y fundó su posición en debida forma, ya que explicitó los motivos por los que considera que es falso lo alegado en la acusación, todo lo cual, al igual que la prueba que se produzca en audiencia, será valorado por el Juez de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica.
Por lo expuesto, la Sala considera que en autos en absoluto resulta vulnerado el principio de contradicción consagrado en el art. 9 del CPP.
3- Por último, la Sala considera que no surge acreditado que el actuar procesal de la Fiscalía haya sido en violación de los principios de buena fé y de lealtad procesal.
En efecto, no se han advertido en autos y tampoco han sido alegados por la Defensa, supuestos en los que se verifique un accionar de mala fé o de deslealtad procesal por parte del titular de la acción penal, como podría ser a via de ejemplo:
que Fiscalía le haya ocultado evidencia a la Defensa, que no se hubiere diligenciado evidencias de descargo que hayan llegado a conocimiento de Fiscalía;
que ésta haya dicho algo a la Defensa que no sea cierto o que la haya inducido en error, entre otros supuestos.
Como ya se expresó y ahora se reitera, el hecho que la Sra. Fiscal presentara la acusación a los 12 días de haber ampliado la formalización, si bien puede no ser esperable para la Defensa, no significa que aquella haya procedido de mala fé o con deslealtad procesal, pues ello no surge acreditado de autos. Como ya se dijo -y ahora se reitera- la ley no fija un plazo para deducir acusación ni establece que ésta solo pueda presentarse una vez transcurrido determinado plazo a contar de la formalización o su ampliación, según el caso.
En consecuencia, no puede considerarse que por el motivo expresado por la Defensa la titular de la acción penal haya actuado con mala fé o deslealtad procesal, pues con su proceder no ha vulnerado disposición legal alguna.
Respecto al aparente agravio de la Defensa relativo a que en la audiencia donde se amplió la formalización, también se requirió se prorrogue la prisión preventiva por 120 días, plazo que fue reducido por la alzada a 90 días, la Sala señala que el mantenimiento de la medida cautelar referida es independiente a la ampliación y responde a la existencia de riesgos procesales, tan es así que en audiencia de control de acusación, cuando claramente ya había culminado la investigación, se dispuso una nueva prórroga de dicha medida la que fue confirmada por este Tribunal en la Resolución No 27/2026 citada.
Por los fundamentos expuestos, conforme la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN No 1417/2025 APELADA.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.