Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1216/1999
5 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de noviembre de 1999.
No. 1.216 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia, estos autos caratulados: “ESCOTO SCARAFFUNI, ELVIO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR.
Acción de nulidad” (No. 21/99).
RESULTANDO :
I) La parte actora promueve acción de nulidad contra el acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior el 3/11/93, homologando una interpretación de los arts. 49 y 50 de la Ley Orgánica Policial, que fue el fundamento de la resolución No. 2074, dictada el día 5 de mayo de 1998, por la cual se asciende al funcionario al grado de Oficial Subayudante del sub-escalafon administrativo.
Señala que, el 25 de mayo de 1998, fue notificado del acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior actuando en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, y que, en fecha 3 de junio presentó recurso de revocación a efectos de agotar la vía administrativa (fs.
3 y ss. A.A.); el que fue resuelto por el Poder Ejecutivo, por Resolución de 17 de noviembre de 1998 que mantiene el acto administrativo impugnado (fs. 22 A.A.).
II) La demandada, al evacuar el traslado, sostiene que el acto administrativo a que hace referencia el accionante NO EXISTIÓ; lo que hubo realmente fue una toma de posición de la Sala de Abogados del Ministerio respecto a los ascensos de los funcionarios subalternos, armonizando criterios e interpretando los arts. 49 y 50 de la Ley Orgánica Policial.
En síntesis, sostiene que el accionante recurrió en vía administrativa la Resolución No. 2074, de fecha 5 de mayo de 1998; y, ante el Tribunal, promovió la acción anulatoria contra un acto que no existió.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en total concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve impedido de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, siendo ésta una condición básica de control, por lo que la presente acción no pudo incoarse validamente (arts. 317 y 319 de la Constitución y arts. 4º y 9º de la Ley No. 15.869).
II) Surge de autos y de los antecedentes administrativos que el actor interpuso recurso de revocación contra la resolución No. 2074, de 5 de mayo de 1998, dictada por el Ministerio del Interior, agotando respecto a éste correctamente la vía administrativa; ya que, al ser un acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas, debe imputarse como de la autoridad delegante.
Por otra parte, del exordio del escrito de demanda y del petitorio del mismo se extrae que el actor indica como objeto de la presente demanda anulatoria el acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior con fecha 3 de noviembre de 1993, que homologa la interpretación que de los arts. 49 y 50 de la Ley Orgánica Policial formulara la Sala de Abogados de la referida Secretaría de Estado; el cual debió ser impugnado en vía administrativa, a los efectos de acceder a la jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto por el art. 317 de la Constitución. Lo que no se realizó. En consecuencia, respecto al acto procesado se tiene que llegar a la necesaria conclusión de que no se agotó en debida forma la vía administrativa.
Por estos fundamentos, y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción entablada no se ejercitó válidamente, por no haberse cumplido con el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).