Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 322/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 293-883/2023
- Procedimiento
- Proceso de inconstitucionalidad
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Resolucion judicial › Decision anticipada › Causal de decision anticipada › Jurisprudencia anterior sentencias nº 32/2016, 692/2017
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts. 4, 6, 15, 16, 20 inciso 2, 21 inciso 2 y 22 de la ley nº 19.120
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento › Via de excepcion o defensa
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Inadmisibilidad
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Desestimacion
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Control de admisibilidad › Falta de fundamentación
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – OFICIO 26/2023 – FALTAS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – ARTS. 4, 6, 15, 16, 20 INCISO 2, 21 INCISO 2 Y 22 DE LA LEY Nº 19.120” – IUE: 293-883/2023.
CONSIDERANDO:
1.- Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 519 del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia se encuentra legalmente facultada para resolver las cuestiones de inconstitucionalidad que le fueren elevadas, en cualquier estado de los procedimientos y con prescindencia de la situación en que se encon- trare el trámite respectivo, siempre que exista jurisprudencia sobre el caso planteado y a juicio de la Corte corresponda mantener su anterior criterio.
2.- Respecto del artículo 21 inc. 2 de la Ley No. 19.120, atento a la sanción del artículo 2 de la Ley No. 19.679 que sustituyera el artículo citado, la excepción carece de objeto.
3.– Por Sentencias Nos. 32/2016 y 692/2017 la Corte rechazó la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6, 15, 20 y 22 de la Ley No. 19.120, en términos que por su exacta adecuación al caso se tendrán por reproducidos y como parte integrante de esta decisión.
4.- En reiterados pronunciamientos, la Corte (en aplicación de lo dispuesto por el art. 512 del C.G.P.) ha declarado inadmisibles los planteamientos de inconstitucionalidad en los que se omite desarrollar las razones en las que se funda el cuestionamiento (ver Sentencias Nos. 414/93, 760/94, 989/96, 221/97, 131/98, 215/00, 606/02, 150/03, 524/05, 54/06, 2419/08, 2076/09 y 899/2010, entre otras); y de conformidad con el referido criterio se declarará inadmisible el planteo de inconstitucionalidad formulado en autos contra el art. 16 de la Ley No. 19.120 pues el excepcionante, incumple con lo exigido por el art. 512 del C.G.P., lo cual torna inadmisible el excepcio-namiento interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
1.- DECLARAR SIN OBJETO LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA RESPECTO DEL ART. 21 INC. 2 DE LA LEY No. 19.120.
2.- RECHAZAR LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN AUTOS CONTRA LOS ARTS. 4, 6, 15, 20 Y 22 DE LA LEY No 19.120.
3.- DECLARAR INADMISIBLE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEDUCIDA CONTRA EL ART. 16 DE LA LEY No. 19.120.
4.– NOTIFÍQUESE, Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE SIN MÁS TRÁMITE AL JUZGADO DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.