Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 500/2020
3 de setiembre de 2020
- Ficha (IUE)
- 737/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de setiembre de 2020.
No. 500
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “PEREIRA, RICARDO LEONEL Y OTRO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 737/2018).
RESULTANDO :
I) El 20 de noviembre de 2018 (fs. 2 -8) comparecieron Ricardo Leonel PEREIRA y Jhonnattan Henry PECAPEDRA, a promover demanda anulatoria contra la resolución de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Ministro del Interior, en ejerci cio de atribuciones delegadas.
Mediante la referida volición se dispuso:
“1º.-ASCIÉNDASE con fecha 1º de febrero de 0217 -en aplicación del artículo 202 de la Ley Nº 19.355, de fecha 19 de diciembre de 2015 -, a OFICIAL PRINCIPAL , Escalafón “L” “Policia l”, Programa 460, Unidad Ejecutora 004, “Jefatura de Policía de Montevideo”, a los Oficiales Ayudantes: (…)” Como fundamento de su pretensión expresaron que al no haber sido ascendidos por el acto resistido, se vieron perjudicados, al no tomarse en consideración los puntajes adicionales por la función que cumplen, ni los cursos realizados.
Señalaron que el art. 6 4 de la Ley Orgánica Policial, Nº 19.315 establece que para la elaboración de las calificaciones se tendrán en cuenta determinados elementos d e juicio que disponga o recabe la Junta Calificadora; y que el Decreto Nº 431/016 reglamenta los puntajes y factores a considerar para la calificación (puntaje positivo, notas de pasaje de grado, informe funcional anual, etc.).
El actor PEREIRA puntuali zó que ingresó al Instituto Policial en agosto de 2008, cumpliendo funciones desde 2015 en la Jefatura de Policía de Montevideo con el grado de Oficial Ayudante; que tomó conocimiento de sus calificaciones (90.333) las que consideró correctas; pero luego, en una reunión de trabajo tomó conocimiento que en virtud de la función que cumple (actuaciones destacadas) se le debió otorgar un puntaje de 426,23333, posicionándolo en el 8º lugar de la lista de prelación para el ascenso (actualmente ocupa el lugar No. 68), lo que lo llevaría a integrar la lista de ascensos de la resolución atacada. Relató que tampoco se le consideró la realización del Curso de Investigación Criminal en EE.UU ., pese a que la participación en dicho curso fue dispuesta por el Ministerio del Interior, quien debió agregarlo a su legajo, no haciéndolo. Esto motivó que no fuera considerado al momento de su calificación correspondiente al año 2016. Por Oficio Nº 224/18 (fs. 39 AA) se dispuso que los puntajes supra reseñados fueran considerados para la calificación del año 2017, indicando que no es posible hacer lo mismo con respecto a las correspondientes al año 2016 , por estar ya cerrado el procedimiento de calificación para ese año. Ello demuestra, según sus dichos, que los puntajes debieron haber sido considerados en el año 2016.
Por su parte, el co -accionante PECAPEDRA afirmó que ingresó al Instituto Policial en setiembre de 2009 , y desde 2015 cumple funciones en la Jefatura de Policía de Montevideo con el grado de Oficial Ayudante.
Cuando se notificó de su calificación la misma era de 91,3778, la que también consideró correcta, suscitándose la misma situación que con respecto a PEREIRA. Continuó que dadas sus funciones, debió haber obtenido un puntaje de 479,3778 que lo posicionaría en el 7º lugar del orden de prelación y no en el lugar 67; no considerándose tampoco la realización en EE.UU. del Curso de Investigación Criminal, pues no estaba inserto en su legajo, a pesar de que dicha documentación, según expuso, fue entregada a la División RRHH y Oficina de Legajos.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante del Ministerio del Interior - Jefatura de Policía de Montevideo, el 1º de febrero de 2019, a contestar la demanda incoada.
Luego de acusar de rebeldía, por entender que la demanda no tiene continuidad y la torna ininteligible, opuso la excepción de falta de legitimación activa, indicando que el régimen de ascensos está contenido en el art. 65 de la L ey No. 19.315 que establece en qué casos se conferirán ascensos ante la existencia de vacantes (literales A a E).
Expresó que el sistema de ascenso policial requiere de la existencia de vacantes y los postulantes deben haber cumplido en forma previa con los concursos o cursos de capacitación para cada grado , y sólo en caso de que parte de las vacantes generadas no hubieran sido cubiertas por aquellos funcionarios que cumplieran con todas las condiciones y requisitos previos, es posible efectuar los ascensos conforme al art. 202 de la Ley Nº 19.355.
Distinguió el derecho a ascender con el derecho al ascenso para concluir que los actores sólo pueden invocar un interés legítimo, personal y directo a que los ascensos se realicen según las reglas preestableci das; y que de las actuaciones administrativas surge que los actores no estaban en condiciones de aspirar al ascenso porque no había vacantes. Por tanto, carecen de legitimación activa.
Contestando la demanda indicó que los pretensores a lo largo de su libelo realizaron cuestionamientos a sus calificaciones, las que fueron oportunamente notificadas y adquirieron firmeza, pretendiéndose mediante el presente accionamiento, por vía oblicua, pervivir una instancia precluida.
En definitiva, solicitó se des estime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por auto Nº 405/2019 (fs.
35), las partes no produjeron prueba alguna, según consta a fs. 37.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 40-42; y la demandada a fs. 47-52.
V) Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativ o, el que se pronunció mediante D ictamen Nº 567/2019 (fs. 55-57).
VI) Se citó a las partes para sentencia por Decreto Nº 7919/2019 (fs. 59), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 10 de abril de 2018, mediante la cual se asciende a Oficial Principal, con fecha 1º de febrero de 2017, a una serie de Oficiales Ayudantes, en aplicación del artículo 202 de la Ley Nº 19.355 (fs. 75 -76
AA).
II) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
Los actores expresaron haber tomado conocimiento del acto con fecha 18 de abril de 2018 e interpusieron los correspondientes recursos de revocación el 27 de abril de 2018 (fs. 197 -201 y 235 -239 AA). La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró el 24 de setiembre de 2018, por el transcurso del plazo de 150 días (artículo 5º, Ley Nº 15.869, en la redacción dada por el artículo 41 de la Ley Nº 17.292). La demanda anulatoria fue promovida útilmente el 20 de noviembre de 2018, según nota de cargo de fs. 9.
III) El Tribunal, en concordancia con la solución aconsejada por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
IV) Los accionantes se alzaron contra el acto de ascenso al grado de Oficial Principal dentro de la Jefatura de Policía de Montevideo, en el entendido que no se tomaron en cuenta los puntajes adicionales obtenidos por la función que cumplen, ni ciertos cursos policiales realizados en las calificaciones correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.
Ahora bien, conforme fluye de los antecedentes administrativos agregados a la causa, con fecha 7 de noviembre de 2018, luego de transcurridos varios meses del dictado d el acto enjuiciado, los actores presentan sendas peticiones administrativas a fin de que se corrija tal situación en sus respectivos legajos , y manifiestan su disconformidad con los puntajes asignados (fs. 5-6 y 25-26 AA).
A la petición del Of. PEREIRA, la Administración le hizo parcialmente lugar, otorgándole 30 puntos más por el “Premio a la Laboriosidad” otorgado el 18 de diciembre de 2017, que no había sido tomado en cuenta; pero só lo lo hizo avanzar cuatro lugares en la lista de prelación (del lugar 198 al 194), lo cual lo excluyó de la lista de ascensos (fs. 16-18 AA).
La petición del Of. PECAPEDRA fue rechazada in totum de acuerdo al informe que luce glosado a fs. 51-52 de los A.A.
V) Acto reiterativo- Ilesividad El Tribunal comparte co n la accionada que el acto procesado carece de la nota de lesividad exigida por el artículo 309 de la Constitución de la República para la obtención de una sentencia de mérito anulatoria, ya que el mismo no es el acto originario del perjuicio invocado.
En efecto, los ascensos al grado de Oficial Principal de la Jefatura de Policía de Montevideo fueron correctamente otorgados de acuerdo a las calificaciones asignadas a los distintos postulantes para el año 2016, incluyendo a los accionantes luego de una se rie de ajustes en sus calificaciones.
Y tal como surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, los comparecientes nunca impugnaron las calificaciones definitivamente obtenidas. O si lo hicieron, como parece ser el caso del Sr.
PECAPEDRA, según consta a fs. 70 in fine AA, nunca accionaron de nulidad. Por tanto, aquellas devinieron firmes y sirvieron de legítimo sustrato de la confección del orden de prelación correspondiente para el otorgamiento de los ascensos en cuestión.
Por lo dem ás, puede observarse que todo el memorial de agravios expuesto en el libelo introductorio refiere a los puntajes asignados en el proceso de calificación del año 2016 y no sobre los ascensos otorgados, los cuales fueron concedidos legítimamente en base a puntajes firmes.
Adviértase que las calificaciones fueron oportunamente notificadas a los accionantes por Oficio del Sr. Director Nacional de Policía Nº 166/18 de fecha 23 de marzo de 2018, según sus propios dichos y es recién en noviembre de 2018 , es dec ir 7 meses después de dictado el acto de ascenso impugnado , que los actores presentan sendas peticiones administrativas a efectos de revisar los puntajes asignados al ejercicio 2016 y trasladados al año 2017 (fs. 5-6 y 25-26 AA).
Así, pues, resulta evi dente que, en la especie, el acto impugnado no es el originario creador de la situación jurídica lesiva invocada y por tanto, no se cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones constitucionales y legales (artículo 309 de la Carta Magna y artícu lo 24 del Decreto-Ley Nº 15.524) sobre la lesividad del acto, lo cual bloquea toda posibilidad de pronunciamiento sobre el méri to del asunto (Cf. Sentencias Nos. 626/2016, 146/2018, entre otras).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 3 09 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fí janse los honorarios profesionales del abogado d e la parte actora en la suma de $36.000 (pesos uruguayos treinta y seis mil) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Ech eveste, Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).