Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1204/1999
5 de noviembre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 5 de noviembre de 1999.
No. 1.204
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GIACOSA VISINTIN, ANIBAL con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de nulidad” (No. 2054/96).
RESULTANDO :
I) Comparece la parte actora promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución No. 855, dictada por el Intendente Municipal de Canelones el 4/3/96, por la que se deja sin efecto el pago de las diferencias de sueldo resultante entre el grado presupuestal que ostentaba (Oficinista I grado 3 y el grado 15).
II) Conferido el correspondiente traslado, éste fue evacuado a fs. 24, manifestando: que la resolución impugnada ha sido dictada conforme a derecho.
Sostiene que la Resolución 855 fue dictada al amparo de lo dispuesto por el art. 11 del Presupuesto General de Recursos, Sueldos y Gastos e Inversiones de la Intendencia Municipal de Canelones.
III) Abierto el juicio a prueba a fs. 25, se certificó la que luce agregada a fs. 35. Alegaron las partes por su orden (fs. 38 y 41, respectivamente).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 691/99 glosado a fs. 44); se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- La Corporación, compartiendo lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que en el caso se ha verificado la caducidad del derecho de la parte actora para incoar la acción, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado.
En efecto, la resolución que se procesa, No. 855, fue dictada por el Intendente Municipal de Canelones el 4/3/96 (fs. 1 A.A., letra A). Le fue notificada al actor el 26/4/96 (fs. 4 A.A., letra A).
Contra tal Resolución interpuso en tiempo el recurso de Reposición, el 6/5/96 (fs. 7 A.A., letra A).
El recurso fue denegado fictamente el 3/10/96; en consecuencia, a partir del día siguiente quedó expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
El plazo para interponer la demanda anulatoria venció el 2/12/96, por lo que la demanda, presentada en fecha 5/12/96 (nota de cargo de fs. 20), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla, en virtud de lo preceptuado por el art. 9 de la Ley 15.869.
La parte actora obró tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que lleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la presente acción de nulidad no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a deducirla.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).