Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 340/2024
4 de abril de 2024
RECURSO DE REPOSICIÓN, SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1009/2024, DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2024 - DESESTIMA
- Ficha (IUE)
- 290-85/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: TRELLES MONTEVERDI, GUSTAVO – TERCERÍA DE DOMINIO 335.2 C.G.P. - CASACIÓN – IUE: 290-85/2021.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 462, de 5.X.2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno resolvió: “Revócase parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 5083 del 22/XI/2022. Dispónese el levantamiento del embargo específico trabado en los autos principales, condicionado a que previamente informe de la Oficina Actuaria sobre la inexistencia de embargos genéricos o demás gravámenes que pudieran alcanzar al bien inmueble padrón Nº 3080 localidad catastral Punta del Este – Maldonado (Considerando IV in fine). Desestímase la adhesión al recurso de apelación. Notifíquese en el domicilio. Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo” (fs. 240/249).
2.- A fs. 253/264, la representante de Cortesol S.A. interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 561, de 29.XI.2023, el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 276).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.