Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 341/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 431-557/2022
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia de segunda instancia confirmatoria
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Adhesion al recurso de casacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS:
Estos autos caratulados: MAIDANA COITINHO, MARÍA C/ BORDIPLAN S.A. – PROCESO LABORAL ORIDINARIO (LEY 18.572) - CASACIÓN – IUE: 431-557/2022.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 63, de 14.VI.2023, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2º Turno resolvió: “Se acoge la excepción de falta de legitimación, desestímase la demanda. Costas y costos por su orden. Cumplida y ejecutoriada, archívese. Notifíquese a domicilio” (fs. 362/378).
2.- Por sentencia Nº 228, de 15.XI.2023 el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno falló: “Revócase la sentencia recurrida en cuanto acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada y desestimó la demanda, y en su mérito se desestima la referida excepción y se ampara parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora los rubros salarios impagos, descanso semanal trabajado, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común, daños y perjuicios preceptivos, multa legal, reajustes e interés legal por los montos, términos y alcance establecidos en el Considerando Nº 3 del presente pronunciamiento. Costos por el orden causado, costas a cargo de la parte demandada. Notifíquese a las partes a domicilio. Oportunamente devuélvase a la Sede a quo” (fs. 427/457).
3.- A fs. 461/478 la parte demandada interpuso recurso de casación. Al evacuar el traslado conferido la parte actora adhirió al recurso de casación interpuesto (fs. 483/494 vta.).
4.- Por providencia Nº 16, de 23.II.2024 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 506).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 461/478 y declarará inadmisible la adhesión al recurso interpuesta por la parte actora a fs. 483/494 vta.
2.- En lo que dice relación con la adhesión al recurso de casación deducida por la parte actora, el artículo 268 inciso segundo, primera oración, del C.G.P. establece: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia, excepto cuando se trate de juicios seguidos contra el Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
3.- En el caso, no fue demandada una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada.
4.- Lo establecido en la primera oración del inciso segundo del artículo 268 del C.G.P., tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coincidentes en dos instancias, cuando no se trate de un proceso en el cual se demanda al “Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados en general”.
Respecto de la adhesión al recurso de casación deducida por la parte actora, la recurrente cuestiona aspectos sobre los cuales hay dos pronunciamientos coincidentes, por consiguiente, carece de agravio pasible de ser admitido en casación.
La recurrente se agravia por el rubro horas extra el cual fue desestimado en dos instancias ello implica que refiere a la parte confirmatoria, por lo que carece de agravio en el punto lo cual torna inadmisible la adhesión interpuesta (sentencia Nº 571/2017).
Como se sostuviera en sentencia Nº 38/2005 de la Suprema Corte de Justicia, “en el caso de la parte actora (...) resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la recurrente al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. Y ello por cuanto tal como lo sostuviera la Corte en sentencia No. 1248/2002, ‘... si la revocatoria no es motivo de agravio al modificarse en beneficio del pretendido recurrente, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria. Ingresar por vía de un elemento que ni siquiera es motivo de agravio a cuestionar la confirmatoria de doble instancia, contradice el espíritu de la norma modificativa (cf. sentencias Nos. 1071/01 y 1125/01)’ (Sentencia No. 7/03)”.
En igual sentido, en sentencia Nº 1.226/2019, la mayoría de la Corte, afirmó: “En el ocurrente, los motivos de sucumbencia planteados en el recurso de casación refieren a extremos de la pretensión que han sido confirmados en dos instancias (...). Por lo tanto, si la revocatoria no es motivo de agravio, va de suyo que los agravios surgen de la parte confirmatoria (...) tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas [en el art. 268 del C.G.P], rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de decisión confirmatoria sin discordia en segunda instancia (cf. sentencia Nro. 862/2017). Con tal enfoque, la recurrencia resulta inadmisible, pues resulta ajeno al control casatorio el reexamen de aquellos puntos que, si bien fueron objeto de revocatoria en segunda instancia, lo fueron en beneficio de la [actora] al ser más favorable a sus intereses la solución adoptada por el órgano de segundo grado. De este modo, si el sector objeto de condena no puede ser motivo de agravio, va de suyo que la impugnación referida a la parte confirmada resulta inadmisible (cf. sentencias de la Corte Nros. 136/2019 y 652/2017)”.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DAR INGRESO AL RECURSO DE CASACIÓN DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA A FS. 461/478 Y DECLÁRASE INADMISIBLE LA ADHESIÓN AL RECURSO INTERPUESTA POR LA ACTORA A FS. 483/494 VTA.
PASEN A ESTUDIO Y AUTOS PARA SENTENCIA.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.