Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 304/2026
12 de junio de 2026
Se deniega prisión pereventiva solicitada por fiscalía.
- Ficha (IUE)
- 555-28/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Ministro Redactor:
Dr. Marcelo Malvar Juncal.
VISTA :
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta pieza: AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTES ESPECIALES EN REITERACIÓN REAL. (TEST. 2-103595/2025). IUE 555-28/2026; venida del Juzgado Letrado Penal de 35º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía Letrada de Montevideo de Delitos Sexuales de 4º turno, representada por los doctores Claudia Lena y Maximiliano Sosa, contra la resolución N.º 1049/2026 del 26 de mayo de 2026, dictada por el Dr. Diego González, con intervención del Dr. Diego Murguía por la defensa y la Dra. Mayda Silveira por la víctima.
RESULTANDO :
I) Por interlocutoria N.º 1049/2026 del 26 de mayo de 2026 se dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva, manteniéndose las medidas cautelares previas y la colocación de tobillera unilateral al imputado.
II) La fiscalía interpone recurso de apelación (38.25) y expresa que s e incrementaron los riesgos de fuga y el de peligro para la seguridad de la víctima, su sobrina. La situación jurídica ha cambiado porque hoy AA está condenado en primera instancia a ocho años, lo que afecta a la psiquis del imputado que ya ha estado alterado durante el juicio al punto que uno de los testigos por él propuestos mencionó temor por intentos de autoeliminación.
El imputado tiene acceso a embarcaciones en su calidad de trabajador naval y puede huir sin inconvenientes, porque los dispositivos electrónicos no tienen tal alcance. No todo imputado tiene esas facilidades.
La víctima por su parte corre el riesgo de no obtener su reparación por sustracción del imputado y si esa hipótesis se verifica, se le priva a las víctimas de una respuesta.
Si bien no ha habido incumplimientos hasta ahora, no se pueden descartar en el futuro. La víctima tiene pánico y ya cuando el imputado recuperó la libertad, tuvo que encerrarse, así como también corren riesgos el resto de los familiares: padre, tías, etc.
La libertad del imputado impide que BB pueda mejorar, porque retrocede cada vez que el acusado recupera la libertad. Su actitud ha sido beligerante: dirigió a sus propios testigos en audiencia, e incluso al finalizar el control de acusación, le mandó saludos a BB en clara actitud provocativa.
III) La víctima toma la palabra (47.25) y se adhiere a la petición fiscal. La víctima está medicada, consulta psicólogo y psiquiatra semanalmente, necesita sosiego y pide justicia.
IV) La defensa aboga por la confirmatoria (48.10). Niega que el imputado haya dirigido las audiencias, ya que lo hizo la Sede y agrega que fiscalía no dedujo verdaderos agravios y sí reiteró los argumentos anticipados en la audiencia.
La fiscalía alega un riesgo de fuga abstracto referido a una eventual fuga por vía marítima, contradiciendo su propia afirmación de que no acreditó un trabajo en tal sentido. No tiene porqué estar muchos días ausente por motivos laborales, y así se ha administrado sus tiempos hasta ahora, no faltando a ninguna audiencia.
La alegación del elemento psicológico también es abstracta porque se limita a señalar un eventual efecto en la psiquis del acusado, incentivándolo a la fuga, pero sin respaldo en evidencia cierta.
El temor subjetivo de la víctima – que no trivializa – no es un riesgo procesal que habilite la prisión preventiva, porque si lo fuera, la suerte de la libertad de una persona dependería de la voluntad o del estado emocional de otra.
IV) Por providencia N.º 1051/2026 se franqueó la apelación sin efecto suspensivo.
Recibida la pieza pasó a estudio simultáneo y se acordó sentencia fuera de audiencia (365 CPP).
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con el número de voluntades requerido, habrá de confirmar la recurrida, por los fundamentos que siguen.
II) En la misma audiencia que se dictó la impugnada, se leyó la sentencia definitiva de primera instancia N.º 99/2026, por la cual se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor y un delito de abuso sexual con agravantes especiales, en reiteración real, a la pena de ocho años de penitenciaría.
Los hechos que el Sr. Magistrado A quo tuvo por probados consisten en que la víctima BB, de dieciocho años, es hija de CC y de DD. AA es tío biológico de BB, hermano de su padre.
Cuando BB tenía entre seis o siete años, en el año 2013 o 2014, mientras estaba en casa de su abuela paterna, AA tocó los genitales de la niña, abusando sexualmente de ella. En 2021, cuando la víctima tenía catorce años, mientras estaba en la casa de su padre en ocasión de un cumpleaños, AA nuevamente tocó los genitales de BB.
La ya adolescente fue capaz de relatar lo ocurrido luego de recibir atención y tratamiento psicológico y psiquiátrico. Presentó sintomatología depresiva, angustia, ansiedad, desgano, descenso en el rendimiento académico, insomnio, ataques de pánico, pesadillas nocturnas, falta de apetito y adelgazamiento.
III) Cumplido el dictado de sentencia, fiscalía solicita la sustitución de la medida cautelar vigente por prisión preventiva por el plazo de ciento ochenta días (7.35).
La fiscalía hace hincapié en la modificación de la situación derivada de la condena de primera instancia y el monto de pena – ocho años – aunque reconociendo que no está firme.
Cita la presunción del 224.2 CPP, pero agrega que el fallo influye en la psiquis del imputado de forma de incentivar la fuga; imputado que además es marino mercante, pasa hasta cuarenta y cinco días embarcado en alta mar, lo que significa una facilidad para sustraerse al proceso: tiene un barco disponible para fugarse.
Luego, y previo a señalar el riesgo procesal de peligro para la víctima, fiscalía destaca la personalidad violenta de AA: manipuló a los testigos en audiencia, dirigió la declaración, hizo gestos violentos, y en oportunidad de la audiencia de control de acusación, le mandó saludos a la víctima a través de la defensa de esta. Si queda libre va a ir por ella.
Agrega la Sra. Fiscal, que BB quedó afectada por la decisión del Tribunal de garantías dejarlo libre… soñaba que el imputado la iba a atacar y hasta sufrió un intento de autoeliminación por ese motivo.
Si bien fiscalía admite que no ha habido incumplimientos, entiende que la nueva situación justifica la cautela solicitada.
La defensa de la víctima toma la palabra (15.30) y destaca el daño emocional de la víctima, ratifica lo sucedido en audiencia de control de acusación, el intento de autoeliminación y se adhiere a la posición de la fiscal.
Cedida la palabra a la defensa (17.15) se opone a la prisión preventiva. Lo manifestado en relación a la víctima es un elemento subjetivo, que la defensa no desconoce, pero que no justifica la reclusión ya que, de hacerlo, ella dependería de la voluntad o estado emocional de las víctimas.
El debate ya se dio en oportunidad de la formalización – solo cambió el hecho del dictado de la sentencia – y en aquel momento, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º turno, revocó la preventiva y dispuso un arresto domiciliario, que una vez que venció, la fiscalía no solicitó su prórroga por lo que infiere que la fiscalía en realidad persigue un adelantamiento de la pena.
Desde la decisión del Tribunal, el imputado no se sustrajo al proceso, no faltó a ninguna audiencia, no generó riesgos, no entorpeció el desarrollo de los debates – salvo incidentes propios de este tipo de actos – y el hecho ocurrido en la audiencia de control de acusación ya era conocido, pero nunca fue invocado hasta ahora.
El peligro de fuga es abstracto, en especial lo referido al efecto psicológico de la sentencia. Igualmente, el hecho de que el imputado sea maquinista naval no es relevante pues se desempeña en barcos de pesca en aguas jurisdiccionales, y si el oficio fuera un elemento a tomar en cuenta, debería disponerse la prisión a todo aquel que tuviera un coche o un acceso a un ómnibus.
Oídas las partes, el Sr. Juez funda verbalmente su decisión (27.10), recordando que la ejecución provisional de la sentencia está prohibida legalmente y que no corresponde juzgar la personalidad del acusado, sin perjuicio de lo ocurrido en audiencia de control de acusación, y señalando la irrelevancia de las inconductas del imputado durante las audiencias.
El Sr. Magistrado hace hincapié en el equilibrio que debe guardarse entre los derechos de la víctima y las normas procesales, en concreto, el derecho del imputado a transitar el juicio en libertad. Considerando que no se han registrado incumplimientos, entiende que la adopción de la medida cautelar solicitada por fiscalía no es necesaria y puede incurrirse – aunque no sea la intención – en un adelantamiento de pena.
Cumplido, dicta la sentencia objeto de esta apelación.
IV) Decisión del Tribunal : La Sala confirmará la ponderada decisión de primera instancia, que tuvo en cuenta los distintos intereses en juego, y se inclinó por salvaguardar el principio de privación de libertad como ultima ratio, en posición que se comparte.
Primeramente, el imputado tenía vigentes las medidas que constan en el auto de apertura a juicio – fijación de domicilio, prohibición de salir del país, prohibición de comunicación y acercamiento con víctima y testigos – y la fiscalía solicita su sustitución por prisión preventiva alegando una modificación de la situación.
No obstante, varias de las circunstancias mencionadas son prexistentes – en especial el episodio ocurrido en audiencia de control de acusación, la calidad de marino mercante, la situación de la víctima, etc. – o no han sido argumentadas debidamente; en cuanto a estas últimas, se señalan situaciones de violencia en las audiencias, que la fiscalía enfatiza y la defensa, naturalmente, minimiza, pero en ningún momento se narran con detalle en qué consistieron, y en consecuencia, si son idóneas o no para inferir de ellas un carácter violento y un riesgo para la víctima que hasta el momento no se ha evidenciado.
La única circunstancia nueva es el dictado de la sentencia de condena de primera instancia, respecto a la cual – obviamente – no hay controversia, ni en cuanto a su existencia ni en cuanto a su calidad de no ejecutoriada.
Si bien parece lógico afirmar que a medida que el proceso avanza, el objeto se vuelve menos incierto, y como la sentencia es de condena, la inocencia parecería debilitarse, ello no puede sostenerse porque lo prohíben expresamente normas de todos los niveles: desde los artículos 1, 4, 217 y 223 del CPP, pasando por el artículo 12 de la Constitución de la República y llegando hasta los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El A quo además recuerda acertadamente la prohibición expresa de la ejecución provisional de la sentencia (365 CPP).
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, citando a la Corte Europea, ha señalado … que el riesgo de fuga no puede ser establecido únicamente con base en la severidad de la eventual sentencia, sino que debe considerarse en conjunto con otra serie de factores relevantes. La expectativa de una sentencia prolongada y el peso de la evidencia pueden ser relevantes, pero no son decisivos en sí mismos, en ausencia de otros elementos el eventual riesgo puede ser mitigado por medio de otras garantías. La sola referencia a la naturaleza del delito no puede considerarse justificación suficiente del riesgo de fuga. Asimismo, la gravedad de los cargos formulados contra una persona no puede ser el único elemento que se tome en consideración para justificar la prolongación posterior de la prisión preventiva (Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 2013. Párrafo 154. https:// www .oas. org /es/ cidh/ ppl/ informes/ pdfs/ informe- pp- 2013- es .pdf. Accedido el 12 de junio de 2026) .
Por consiguiente, es válido alegar la existencia de una sentencia de condena no ejecutoriada, pero con ello no alcanza, como no alcanza señalar una expectativa de pena alta o la gravedad del delito.
En este caso, la fiscalía se limita a aseverar que la sentencia va a influir en el psiquismo del imputado en el sentido de favorecer la fuga, pero se trata de una aseveración abstracta, de un argumento técnico sin base en evidencia, lo que no colma el estándar necesario para sustituir una medida que está siendo cumplida satisfactoriamente.
Respecto a la seguridad de la víctima y familiares, el argumento es idéntico: no ha habido incumplimientos ni hay evidencia de que el hecho del dictado de la sentencia vaya a provocar algún riesgo que no existiera antes.
Con relación a la situación de la víctima, tanto el A quo como este Tribunal, la considera y respeta pero como ya se ha sostenido … va de suyo que no se comparte que – en todos los casos –, por la multicitada Convención de Belém do Pará, deba imponerse la prisión preventiva hasta que ella se transforme en pena legal, atendiendo al riesgo emocional que siempre es presumible que inflige a toda víctima, saber que su agresor no está preso, ‘aún’, situación de afectación emotiva que sería extensible a todos los delitos cometidos mediante violencia contra una persona, y tornaría a la preventiva, en una pena anticipada en abstracto, con un campo de acción demasiado amplio como para no comprometer uno de los pilares del proceso acusatorio: el tratamiento a todo imputado, ‘como si fuera’ inocente (Interlocutoria 131/2021. TAP 1º. BJN) .
En conclusión, si bien el riesgo siempre existe, las medidas han sido idóneas e incluso ahora se han intensificado. No se han invocado nuevos elementos, salvo el dictado de una sentencia no ejecutoriada, pero sin embargo, no se funda en concreto cómo este hecho puede aumentar de por sí el riesgo, por lo que la confirmatoria se impone.
POR CUYOS FUNDAMENTOS, SE RESUELVE:
1.- Confírmase la recurrida.
2.- Notifíquese personalmente, y devuélvase .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.