Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1171/1999
13 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Por el contrario
- pudo apreciar discrecionalmente
- como lo hizo
- la existencia de razones de oportunidad
- mérito
- conveniencia
- para disponer lo que dispuso. Y eso sin perjuicio de destacar aquí -y en lo que a la actora se refiere-
- que si lisa
- llanamente el Directorio se hubiera limitado a homologar el fallo del Tribunal de Concurso
- hubiera tenido que hacerlo en función del segundo fallo (rectificado)
- que precisamente no favorecía a la actora
- sino al Sr. Littera
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de octubre de 1999.
No. 1.171
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“IGOA NÚÑEZ, NANCY IMAZUL con BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY. Acción de nulidad” (No. 1761/96).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 24 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la Resolución del Directorio de la demandada, de fecha 1º de noviembre de 1995, que dispone proceder de acuerdo con la opinión de la Gerencia General de fecha 16 de octubre de 1995, que refería a la anulación del concurso y formulación de un nuevo llamado.
Señala que el acto impugnado tiene dos partes, una tácita, por el cual se niega el ascenso al cargo de Secretario Técnico del Departamento de Administración de Edificios, y una expresa, por la que se anula el concurso y se formula nuevo llamado.
Manifiesta que es funcionaria de la persona pública demandada, que participó en el concurso mencionado y es titular del derecho subjetivo al ascenso para el cargo vacante, pues resultó ganadora según el fallo unánime del Tribunal de Concurso respectivo.
Expresa que el fallo anulado a instancia de dos participantes, no adolecía de vicios que dieran mérito a la anulación y que, por tanto, la Administración no tiene discrecionalidad para disponer la anulación total del concurso. Posteriormente al fallo anulado, se afirmó erróneamente que su presentación era extemporánea. Se completa la información sobre lo dicho por los reclamantes recurriendo a testigos, resultando improcedente esa acreditación de méritos mediante prueba testimonial. El Tribunal resuelve incrementar el puntaje de un participante, basándose en la opinión de 2 testigos que declararon ocho meses después de emitido el fallo final, no declarando en la segunda instancia ningún ganador del concurso.
Alega que el acto es ilegítimo pues vulnera: a) las reglas de derecho que regulan el concurso; b) las normas del Estatuto de funcionarios del BROU; y c) la regla que impone a los órganos administrativos motivar los actos administrativos. Se introdujeron modificaciones luego de emitido el fallo final del concurso, no previstas en las bases y contrariando el principio de razonabilidad. Además en el procedimiento que llevó a la anulación se vulneró principios tales como el del contradictorio integral pues se impidió a los concursantes la posibilidad de defender sus derechos.
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 34 a 36. Expresa que la actora incurre en un error al considerarse como ganadora del concurso pues el resultado del mismo nunca se homologó. Nunca se llegó a notificar el fallo proyectado al que la contraparte se refiere, pues adolecía de deficiencias que el propio Tribunal decidió rectificar para evitar una resolución ilegítima. Señala que nunca se violó el principio del contradictorio integral, sencillamente porque mientras no se dictara ningún acto administrativo no era posible procesar ningún recurso.
III) Abierto el juicio a prueba se diligenció la que obra certificada a fs. 81, perteneciente a ambas partes, las que luego alegaron por su orden.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 573/98 de fs. 100 a 101vto.), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria ha sido promovida dentro de los plazos legales, por lo que procede, entonces, ingresar al examen del aspecto sustancial planteado.
II- Que en cuanto al fondo, no le asiste razón a la parte actora y corresponde desestimar la demanda anulatoria y confirmar el acto administrativo impugnado.
III- En efecto. La resolución cuestionada dispuso proceder de acuerdo a la opinión de la Gerencia General de fecha 16 de octubre de 1995, o sea, anular el concurso y formular nuevo llamado (Res.
del Directorio del 1 de noviembre de 1995, A.A. legajo A, fs. 00118 y 00119, en rojo). Y el Tribunal entiende que tal decisión resulta plenamente legítima y se encuentra dentro de la discrecionalidad que tenía el Directorio para actuar, considerando razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
IV- Véanse los antecedentes. El Tribunal de concurso declaró inicialmente vencedora a la aquí actora, según Acta No. 6 del 15 de diciembre de 1994, y se proyectó la resolución para su designación con fecha 2 de enero de 1995. Sin embargo, y luego de sendas notas presentadas por dos concursantes, Víctor Littera y Bernardo Lezama, y producido dictamen del Dr. Hugo J. Casa, el Tribunal de Concurso se abocó al reexamen de su actuación. Y cumplidas muy diversas actuaciones e incluso con asistencia jurídica del Dr. Blanc, declaró vencedor del concurso al Sr. Víctor Littera, según Acta No. 14 del 14 de noviembre de 1995, y se proyectó también la resolución para su designación.
V- Es obvio que ni la aquí actora, ni el Sr. Littera llegaron a adquirir un derecho subjetivo a ocupar el cargo objeto del llamado a concurso, desde que nunca se dictó el acto administrativo que homologara el fallo del Tribunal de Concurso. Y parece claro que aun cuando la actuación de éste haya sido legítima (tal como lo sustenta el informe del Asesor Letrado Dr. Casa, y lo expresan los tres miembros del mismo al declarar en autos, fs. 59/60, 62/63 y 65/66v.), se configuró una situación irregular, por el hecho de haber tomado estado público el primero de los fallos del Tribunal, que había declarado vencedora a la aquí actora, y por el excesivo tiempo transcurrido entre el primero y el segundo pronunciamiento del Tribunal.
VI- Esta situación irregular fue lo que destacó la Gerencia General. Y sobre esa base, mal podía exigirse que el Directorio se limitara a homologar lisa y llanamente el fallo del Tribunal de Concurso.
Por el contrario, pudo apreciar discrecionalmente, como lo hizo, la existencia de razones de oportunidad, mérito y conveniencia, para disponer lo que dispuso. Y eso sin perjuicio de destacar aquí -y en lo que a la actora se refiere-, que si lisa y llanamente el Directorio se hubiera limitado a homologar el fallo del Tribunal de Concurso, hubiera tenido que hacerlo en función del segundo fallo (rectificado), que precisamente no favorecía a la actora, sino al Sr. Littera.
VII- Por último, consta que el cargo objeto del llamado a concurso, fue posteriormente suprimido con fecha 31 de julio de 1996 (A.A. fs. 144vta., en rojo). Hecho éste que si bien no incide en la legalidad o ilegalidad del acto administrativo aquí cuestionado, es demostrativo de que tanto la confirmación que aquí se dispone, como la anulatoria peticionada, carecen hoy de importancia práctica.
VIII- Por estos fundamentos, concordantes del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, y arts. 309, 310 de la Constitución, 28, 58 a 93 y 104 de la ley No. 15.524, el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y confírmase el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).