Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1159/1999
13 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 13 de octubre de 1999.
No. 1.159
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BONORA MOLITERNO, RAÚL con ESTADO. COMISIÓN ESPECIAL LEY No. 15.783. Acción de nulidad” (No. 1893/96).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
11-14), contra la Resolución No. 2092/90, de fecha 3/12/90, dictada por la Comisión Especial (Ley No. 15.783), por la cual no se hizo lugar a su solicitud de reingreso a UTE, al amparo de la Ley No. 15.783.
Expresa en síntesis que, nunca fue notificado ni personalmente ni por el Diario Oficial, de la resolución que impugna; que es titular de un interés directo, personal y legítimo violado por el acto administrativo cuya nulidad impetra; que oportunamente se había presentado ante UTE solicitando se le tuviese amparado a la Ley No. 15.783, por razones políticas, ideológicas y gremiales; que el expediente derivó, a pesar de las claras declaraciones aportadas en UTE, a la Comisión Especial, donde se produjeron una serie de omisiones que invalidan la decisión adoptada ya que no se cumplió con las garantías del debido proceso y las ausencias de notificaciones válidas le privaron de prueba; que se violó el principio del debido procedimiento.
II) La Comisión Especial a fs. 10 contestando el traslado conferido expresa que el acto impugnado de nulidad, fue dictado conforme a derecho, ya que en la especie no se acreditaron por la parte actora los requisitos previstos por la Ley No. 15.783; solicita se denuncie el pleito a
UTE.
III) En calidad de tercero denunciado, comparece UTE, a fs. 18-19, expresando que con fecha 4/10/974 el actor presentó renuncia a su cargo en UTE, no surgiendo del texto de la misma los motivos que la determinaron; que posteriormente solicitó su reingreso manifestando que fue compelido a renunciar; que la Comisión Especial, previo diligenciamiento de la prueba ofrecida, consideró que no surgían elementos de prueba claros, precisos y fehacientes para dar cabida a la petición de reingreso.
IV) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 78; alegaron las partes por su orden a fs. 80-88, 91 y 94-97, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 576/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden (art. 67 y 73 del D.L. 15.524).
II) En efecto se procesa en autos la resolución No.
2092/90 de fecha 3/12/90, dictada por la Comisión Especial (Ley No.
15.783), por la que no se hizo lugar a la pretensión del actor de reingreso a UTE, solicitado al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 15.783 (fs. 44
A.A.).
Aduce el actor, que dicha resolución no le fue notificada personalmente, ni publicada en el Diario Oficial, habiendo presentado contra la misma recurso de revocación en fecha 24/4/96, recurso que fue desestimado por resolución de la Comisión Especial de fecha 25/7/96, de lo que fue notificado el actor en fecha 6/8/96.
No obstante lo aducido por el accionante, surge de los antecedentes administrativos agregados, que la Comisión Especial, en fecha 20/2/91, procedió a notificar al actor, mediante telegrama colacionado y en el domicilio constituido por el propio actor a fs. 27 A.A., la resolución de referencia (fs. 47-49 A.A.). Por tanto la actuación de la Comisión en lo que refiere a la notificación del acto impugnado, lo fue en un todo ajustado a derecho.
Sin perjuicio de ello se advierte, además, que en fecha 24/9/93 el actor presenta escrito autorizando a un profesional para examinar el expediente (fs. 52 A.A.), por lo que se deduce que también en esa oportunidad tuvo conocimiento fehaciente de la resolución en cuestión.
De todo lo consignado precedentemente, se concluye que el recurso de revocación deducido por el accionante en fecha 24/4/96 contra la resolución 2092/90, fue incoado cuando había transcurrido en exceso el plazo establecido legalmente para su útil introducción (art. 32 Ley No.
15.783).
Por los fundamentos expuestos, los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se comparten en cuanto al inagotamiento de la vía administrativa, y no en cuanto a lo expresado en el apartado final de su dictamen, el Tribunal
FALLA :
Declarando que el actor no pudo incoar validamente la acción anulatoria por no haber cumplido con el requisito del regular agotamiento de la vía administrativa.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).