Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1152/1999
6 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de octubre de 1999.
No. 1.152
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SANTANA OLMOS, JUAN JOSÉ con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 116/97).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promueve demanda de nulidad contra el Informe No. 2877/96, recaído en el expediente No.
96/00895/17/07, avalado por la Gerencia de la Asesoría de Asuntos Internacionales del Banco de Previsión Social, por el cual se desestima el petitorio del Sr. Juan Santana en cuanto a su reclamo sobre incentivos para retiro voluntario.
El accionante se agravia por considerar ilegítimo la no inclusión de los viáticos forfait dentro de las remuneraciones computables a los efectos del cálculo de la indemnización.
II) La Administración demandada, evacuando el traslado conferido, contesta que no se niega la naturaleza salarial del incentivo, como la de otros rubros que percibían los funcionarios del B.P.S., pero ello es irrelevante para la determinación del incentivo.
Señala que el Directorio del Banco de Previsión Social formuló una propuesta a sus funcionarios, correspondiendo a éstos aceptarla o rechazarla, pero no pudiendo pretender su modificación. La opción de renuncia (aceptación de la propuesta) era absolutamente voluntaria, y sólo podía hacerse en los términos establecidos en la propuesta.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra certificada a fs. 16, alegando las partes por su orden a fs. 17 y 27, respectivamente.
La parte actora dedujo oposición a la agregación de documento agregado por la demandada en ocasión de su alegato, la que fue desestimada por Resolución de la Corporación No. 593 de fecha 24/8/98 (fs. 36).
IV) Oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 1254/98), se llamó para sentencia, pasando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en cuanto al aspecto formal, se han cumplido con los requisitos legales establecidos por la normativa vigente para el correcto accionamiento de nulidad.
II) En cuanto al aspecto sustancial, el acto impugnado del que se agravia el actor, es el de fecha 17/9/96, que aprueba y comparte implícitamente el informe No. 2877, de fecha 21/8/96, del Sector Asuntos Legales.
Dicho acto no es el causante de la lesión invocada por el accionante.
En efecto, la lesión fue causada originalmente por el acto que dispuso el “Incentivo para retiro voluntario”, comunicado al personal por el Gerente General y que, conocido por el accionante, motivó su petición de fecha 19/7/97 (fs. 4 a 10 A.A.).
Como correctamente señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, dicho acto al no ser recurrido por el accionante, adquirió firmeza y definitividad.
Resulta claro, entonces, que no se recurrió a la vía jurisdiccional con relación al acto que verdaderamente había causado lesión jurídica, y se impugnó por parte del actor un acto ilesivo respecto de su derecho, por lo que faltando el elemento lesividad, la demanda no puede prosperar (art. 309 de la Constitución).
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestímese la demanda y, por ende, confirmase el acto administrativo impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).