Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1148/1999
6 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de octubre de 1999.
No. 1.148 VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BALDASSARA COLO, ADA ORFILIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Fa. No. 15/97).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora a promover demanda de nulidad contra la resolución de fecha 18 de setiembre de 1996, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social.
Señala que con fecha 10 de diciembre del año 1993 se presentó ante el Banco de Previsión Social, repartición de Pasividad y Ancianidad, a fin de obtener el beneficio jubilatorio al amparo de lo dispuesto por la ley vigente en dicha materia.
Expresa que no comparte las razones esgrimidas por la Administración para negar dicho beneficio. Con fecha 25 de enero de 1995, la Administración General de Pasividad y Ancianidad aprobó por Relación No. DA 101.95 el proyecto de Resolución por el cual sólo se le reconocen 24 años, 10 meses y 7 días de trabajo, no reuniendo los requisitos exigidos por las leyes en vigencia, es decir 30 años de servicios.
Sostiene que la Administración desconoce ciertos hechos probados, tal como la prestación de servicios para la Parroquia del Santísimo Sacramento de Colonia en calidad de limpiadora. Por dicha actuación existió remuneración y de la prueba testimonial que obra en los antecedentes administrativos ha quedado suficientemente probada la relación laboral invocada.
II) Conferido traslado, éste fue evacuado por la parte demandada de fs. 7 a 8.
Afirma que los servicios en que basa la actora su pretensión no fueron probados ya que no se acreditó los extremos de remuneración y subordinación que son imprescindibles para que exista una relación laboral y, por tanto, actividad computable a los efectos jubilatorios. De la investigación de oficio practicada de fs. 49 a 55 vta. surge que si bien la actora permanecía horas en la Parroquia y realizaba diversas tareas, no lo hacía en carácter de empleada.
IV) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 566/99 de fs. 26) se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se ve obstado de ingresar al mérito del asunto, por cuanto en la especie no se han cumplido con los presupuestos de admisibilidad del accionamiento, por lo que, verificándose la hipótesis contenida en el artículo 67 del Decreto Ley
15.524, procede el dictado de sentencia con ese contenido.
La pretensión de autos ha sido formulada cuando ya había vencido el plazo establecido al efecto, bajo pena de caducidad.
El accionamiento en tiempo es una condición de admisibilidad de la acción de nulidad, de control ex-oficio, independiente de lo dispositivo, fuera del dominio de las partes (Sayagués Laso, Tratado, T II, p. 582).
El control de sus extremos es determinativo para la suerte de la acción. En la subespecie el incumplimiento de parte en cuanto a los presupuestos formales de la acción promovida, ameritan declarar su caducidad.
En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del D.L.
15.522 el acto en causa lo constituye la resolución de la Dirección General de Prestaciones de Pasividad y Ancianidad de fecha 25/1/95 (fs. 121 de los antecedentes administrativos).
Dicho acto le fue notificado el día 22/2/95 (fs. 122 vta. de los antecedentes administrativos).
El recurso fue desestimado por acto administrativo expreso de la Administración de fecha 18/9/96 (fs. 150 a 151 de los antecedentes administrativos).
El acto que puso fin a la vía administrativa fue notificado el día 31/10/96 (fs. 152 de los antecedentes administrativos).
El plazo de caducidad para entablar la acción anulatoria venció el día 6/2/97, por lo que la demanda anulatoria presentada el día 7/2/97 (ver nota de cargo de fs. 3) resultó extemporánea.
Por los fundamentos expuestos, las normas invocadas y lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando la caducidad del derecho de la parte actora a accionar válidamente.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).