Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 434/2020
18 de agosto de 2020
- Ficha (IUE)
- 152/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En este sentido
- cabe recordar como lo ha destacado la Sala que “VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico
- siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE
- el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son
- ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica
- con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE
- Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”
- 3ª Edición (14ª reimpresión)
- Ed. Depalma
- Buenos Aires
- 1987
- p.270). Y tal como enseñaba el Prof. VIERA
- recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA
- la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto
- tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad
- no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”
- significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad
- y que
- como tal debe ser examinado
- apreciado por el juez
- para confrontar las diversas pruebas
- puntualizar su concordancia o discordancia
- concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA
- Luis Alberto: “Valoración de la prueba”
- Anales del Foro
- 1992-1993 A 109- 110
- p. 34).” (sentencia Nº 459/2018) Compartiéndose lo expresado por la actora en sus alegatos “así de los antecedentes administrativos surge de la testigo Ana María Báez Álvarez que tenía conocimiento de que
- al menos desde el año 1960 (en el que nos conocimos) hasta el año 1975 aproximadamente
- la compareciente se desempeña como empleada doméstica
- haciendo tareas de limpieza; si bien manifestó no conocer el nombre los patrones identificó la casa de los mismos “ubicada en barrio Pocitos en la calle Pereira
- Cipriano Payán”…. Tales extremos coinciden con los que está en parte denunciara en la declaración jurada
- respecto de que la casa de los señores Pedro San Ramón
- Eduardo Barbieri estaban ubicadas en la calle Gabriel Pereira esquina Libertad (la calle Cipriano Payán identificada por la testigo corresponde la otra esquina) Del mismo modo la testigo María Beracochea sostuvo que ella trabajo del año 1958 hasta el año 1978-1979 (…) Trabajan en la casa de familia frente a bohemios justamente Bohemios……..justamente el Club Bohemios se encuentra ubicado en la calle Gabriel Pereira esquina Libertad
- ese dato también coincide cortado por la compareciente la declaración jurada formulada ante el Banco de Previsión Social. El mismo testigo presta declaración respecto al vínculo existente entre la familia del Sr. San Ramón
- la familia de la hija del señor San Ramón estaba casada con el señor Barbieri cuando el Sr
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 18 de agosto de 2020.
No. 434
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PEREYRA, SOFÍA MARY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No.152/2018).
RESULTANDO:
I) Que con fecha 2/04/2018, a fs. 8, compareció la accionante, entablando demanda anulatoria contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Nº DP43/2017, de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se desestimó la solicitud de jubilación solicitada por la Sra. Sofía Mary Pereyra por no cumplir los requisitos previstos por el artículo 35, lit. “D” del Acto Institucional Nº 9 y el artículo 68 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 28 de los A.A.).
Señaló en su escrito la accionante que solicitó la jubilación por edad avanzada ante el Banco de Previsión Social, la que le fue denegada en virtud de no cumplir con los extremos exigidos.
Entendió la Administración que el período de trabajo efectuado en las empresas “Pedro San Román” (años 58 a 73) y “Eduardo Barbieri” (años 73-78) no fueron comprobados con los medios de prueba ofrecidos.
Expresó que el acto dictado por la Administración resulta agraviante para su persona, al denegarle un derecho que se ha ganado con su trabajo.
Indicó que como medio de prueba propuso testigos que tuvieron conocimiento por diferentes motivos a lo que se dedicó durante años, agregando que quienes podrían deponer efectivamente sobre su labor, tareas, períodos ya están fallecidos.
Expuso que al ser evaluado los medios de prueba ofrecidos, la Administración entendió que no logran alcanzar la raigambre de prueba eficaz para la aprobación de los períodos de tiempo para los cuales propuse dichos medios de prueba.
Entendió que la actuación de la Administración va en contra de la verdad material, debido a que con los testigos se prueba que las tareas de servicio doméstico fueron eficientemente desarrolladas acorde a lo declarado por la Sra. PEREYRA.
Afirmó que de ratificarse el acto, se iría contra lo estipulado por los artículos 51 y siguientes de la Ley Nº 12.761, que establece una presunción de servicios sin necesidad de prueba.
Presentó la compareciente en la fundamentación a la interposición de recursos, un documento en el que consta la solicitud de reconocimiento de servicios comprendidos entre los años 1956 y siguientes presentado ante la Dirección de Pasividades de Industria y Comercio (DI.PA.I.CO). Agregó que cuando se tramitó la jubilación supuso que dicha documentación surgiría del sistema, cosa que no aconteció.
En definitiva solicita se anule el acto administrativo individualizado en el cuerpo de este escrito.
II) Con fecha 17/05/2018 a fs. 19, compareció el Dr.
Jorge Patritti representante de la demandada, controvirtiendo en todos sus términos la pretensión deducida, ya que la actora en forma alguna acreditó la prestación de los servicios en calidad de doméstica que denunciara durante los períodos referenciados (08/03/1958 - 05/04/1973 y 02/05/1973
- 03/09/1978).
Expresó que los testigos ofrecidos por la actora no resultaron hábiles para acreditar los servicios prestados en “Pedro San Román” y “Eduardo Barbieri”, Agregó que por esa razón los años reconocidos como hábiles a los efectos jubilatorios computaron dos años y once meses.
Indicó que el fundamento de le resolución impugnada fue el desinterés de su trámite por la titular por aplicación de lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo.
Sostuvo que la constancia de DI.PA.I.CO. agregada, tampoco es hábil para la aplicación del artículo 51 de la Ley Nº 12.761, puesto que la situación no encuadra dentro de la hipótesis prevista en la norma citada (cómputo presuntivo), puesto que la denuncia de servicios realizada por la titular fue hecha antes del 30/06/1978 (Ley Nº 14.809 de 02/08/1978), que requería la mera denuncia para ser acreditada su aprobación.
Destacó que tal circunstancia impide el reconocimiento válido de tal período de servicios, agregando que la fragilidad de los testimonios vertidos impidió acreditar los veinte años de servicios alegados.
Entendió la Administración, que la no existencia de aportación contemporánea determina que deba analizarse la prueba de servicios con mayor rigor, so pena de otorgar una prestación sin causal habilitante, con el consiguiente perjuicio para la sociedad.
Manifestó que, habiendo la titular denunciado haber desarrollado servicios como doméstica y que no existen los aportes correspondientes, la Administración tuvo la obligación de desentrañar la verdad material, esto es tratar de determinar la veracidad de la existencia de dichos aportes.
En conclusión, la prueba testimonial ofrecida por la actora ha sido estéril para acreditar contundentemente la veracidad de la actividad denunciada. Los propios testimonios recogidos son contradictorios entre sí y no hacen otra cosa que descartar los servicios domésticos que dice haber cumplido, en el período pretendido por la actora, para poder configurar el otro presupuesto de la causal jubilatoria que son los años mínimos de trabajo reconocidos.
En definitiva solicita se desestime la demanda promovida, confirmando el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra certificada a fs. 68.
IV) Alegaron las partes por su orden. La actora lo hizo a fs. 71 y ss., la demandada a fs. 76 y ss.
V) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo quien produjo el Dictamen Nº 531/2019, a fs.
80 infolios, y aconsejó la confirmación del acto procesado, por ser el mismo legítimo.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Que en la especie se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley
15.869), para el correcto accionamiento de la nulidad.
II) En obrados se procesa la demanda anulatoria contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, Nº DP43/2017, de 25 de mayo de 2017, mediante la cual se desestimó la solicitud de jubilación solicitada por la Sra. Sofía Mary Pereyra por no cumplir los requisitos previstos por el artículo 35, lit. “D” del Acto Institucional Nº 9 y el artículo 68 de la Ley N.º 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (fs. 28 de los A.A.).
La Resolución le fue notificada a la actora el 25 de mayo de 2017 (fs.
28 vto. de los A.A.), recurriéndola con revocación y jerárquico en subsidio, interpuestos con fecha 1º de junio de 2017 (fs. 29 a 29 vto. de los A.A.).
Los recursos interpuestos fueron fictamente denegados el 18 de diciembre de 2017.
La demanda de nulidad se interpuso tempestivamente el 2 de abril de 2018, conforme surge de la nota de cargo obrante a fs. 13 de autos y sello fechador a fs. 8 infolios.
III) Por Dictamen N°531/2019, de fecha 25 de setiembre de 2019, a fs. 80 a 80 vto. infolios, el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció aconsejando la confirmación del acto procesado.
IV) El Tribunal, en decisión adoptada por la mayoría de sus integrantes, y en coincidencia con el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a desestimar la demanda incoada y en su mérito a confirmar el acto administrativo impugnado, en mérito a los siguientes fundamentos:
V) Antecedentes.
De fs. 8 vto. a 11 de los AA surge la declaración de la testigo Ana María Artigas Cardozo. A fs. 11 vto. y 12 de los AA surge la declaración de la testigo María Baeza Álvarez. A fs. 20 vto. y 21 de los AA surge la declaración de la testigo María Beraccochea.
A fs. 28 de los AA surge notificación con fecha 25/5/2017 a la Sra.
Sofía Pereyra de la resolución DP 43/2017 donde se niega la jubilación solicitada por no cumplir los extremos de prueba exigidos.
A fs. 29 y vto. de los AA comparece la Sra. Sofía Pereyra e interpone recursos de revocación y jerárquico contra la resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS número DP 43/2017, fundando dichos recursos a fs. 31 y 32 de los AA.
A fs. 39 y su vto. de los AA surge resolución 1297/2017 de la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS de fecha 12 de diciembre de 2017, en la que se resuelve ratificar la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº DP 43/2017 de fecha 25/4/2017.
A fs.40 y su vto. de los AA surge resolución del Directorio del BPS respecto del recurso jerárquico, en el que se indica que se ratifica la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas Nº DP 43/2017 de fecha 25/4/2017 y se desestima el recurso presentado por la Sra. Sofía Pereyra.
VI) Análisis sustancial. Legitimidad del acto impugnado.
El objeto de este proceso estriba en resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No. DP 43/2017, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, que denegó a la Sra. Sofía Mary PEREYRA, su solicitud de jubilación por edad avanzada, por no cumplir los extremos exigidos para la causal.
Conforme surge de los recaudos adjuntos, el acto impugnado es el corolario de una solicitud realizada el 5 de agosto de 2016, por la Sra.
PEREYRA ante la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, a los efectos del otorgamiento de una jubilación.
A fs. 6 se le toma la declaración a la actora. Declara que desde el 2 de mayo de 1973 al 3 de setiembre de 1978, trabajó como empleada doméstica en la casa del Sr. Eduardo BARBIERI (hoy fallecido).
En la casa del Sr. Pedro SAN ROMÁN, trabajó desde el 8 de marzo de 1958 al 5 de abril de 1973 (también fallecido).
A fs.8 vto., es interrogada la Sra. ARTIGAS, amiga de la accionante.
No conoce los hechos personalmente, sino por comentarios de la titular con terceros. Perdió contacto con ella y recién la reencontró en 1980. No sabe con quienes trabajaba ni en qué lugar ni tareas hacía. Cuando la conoció en 1954, era empleada doméstica.
A fs.11 vto., comparece la Sra. BAEZA, amiga de la Sra. Sofía. La conoció en 1960 y trabajaba como empleada doméstica. Sabe que era en una casa en la calle Pereira y Cipriano Payán. Trabajaba todo el día. Sabe que trabajó en otras casas, pero nada más.
La funcionaria del BPS, emite el siguiente juicio crítico: “testimonio se presume inválido, testimonio no es claro, solo nombra una actividad en el período trabajado en Pedro SAN RAMÓN, desconoce nombre del patrón, no coinciden horarios, no coincide período de cese. Invalidado período en Pedro SAN RAMÓN”.
A fs.18 vto. es interrogada la Sra. BERACOCHEA. Precisa los períodos de actividad entre 1960-1979. No aporta grandes datos. Los datos los sabe por la actora. No recuerda los nombres de los patrones, solo que era frente a Bohemios. Cuando fallecieron pasó a trabajar con una de las hijas que vivía al lado.
También se invalida dicho interrogatorio. No coinciden los horarios, personas para las cuales trabajó y el núcleo familiar de los patrones. No se aporta elementos claros, para probar la actividad.
A fs.26, el 23 de marzo de 2017, se dicta la resolución que se impugna.
En cuanto a los agravios esgrimidos por la actora, sobre el acto impugnado el Tribunal, en mayoría, estima que no le asiste razón.
La actora declara que trabajó como doméstica desde el 8 de marzo de 1958 al 5 de abril de 1973 en la casa del Sr. SAN ROMÁN.
Y del 2 de mayo de 1973 al 3 de setiembre de 1978, en la casa del Sr.
BARBIERI.
Para el Organismo, el total computado fue de 2 años 11 meses de servicios.
El examen de las declaraciones formuladas en sede administrativa permite extraer sin dubitaciones, que la prueba resulta insuficiente a fin de acreditar el reconocimiento de los servicios de afiliación de Industria y Comercio denunciados por la actora, como empleada doméstica en la empresa de Pedro SAN ROMÁN y Eduardo BARBIERI, por el período referenciado.
Así, la testigo Ana María ARTIGAS declaró que “yo perdí contacto con ella más o menos por el 60 y pico que fue cuando ella se casó y la volví a reencontrar en el año 1980”. Recuerda que hacía limpiezas, pero no sabe los lugares exactos.
La testigo María BAEZA, respondió al ser interrogada acerca del conocimiento de las tareas de la actora: “Nos conocimos cuando vivimos en una casa que alquilábamos por pieza desde el año 1960 que quedaba ubicada en la calle 14 de julio 1386. …Cuando la conocí en el año 1960, ya trabajaba, y creo que hasta el año 1975 asociado por nacimiento de hijo”.
Pero no sabe los nombres de los patrones, solo que trabajaba como doméstica.
La testigo María BERACOCHEA, nunca concurrió a las casas “siempre eran los comentarios que ella me hacía” . Trabajó desde 1959 hasta 1978-1979”. No recuerda los nombres de los patrones.
Estas declaraciones, no ilustran respecto al período trabajado que declara la actora. Se desconocen aspectos significativos de la relación laboral y las fechas no coinciden entre los testigos.
Ello determina que estos testimonios, analizados con criterio de razonabilidad, no puedan reputarse concluyentes, para aceptar el periodo de servicios que se pretende acreditar.
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, que son ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270).
Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba” , significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109-110, p. 34).
En el casus, aplicando tales apreciaciones, no puede llegarse, sino a la misma conclusión a que arribara la Administración, esto es, que el material probatorio obrante resulta insuficiente para acreditar la actividad denunciada.
En situaciones parangonables a la de obrados, el Tribunal expresó:
“Si bien no resulta posible adoptar un criterio absolutamente riguroso en la valoración de la prueba por el obstáculo que, para el conocimiento de los hechos a probar, supone el transcurso del tiempo y la avanzada edad de los testigos, la prueba rendida subespecie revela inconsistencias que hacen que, valorada en su globalidad, no constituya un soporte utilitario para viabilizar la solicitud de la reclamante. En tal sentido, como recientemente ha expresado la Sede : “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado que determine el auxilio anulatorio en base a ello (sentencia Nº 909/2012)” (sentencia Nº 181/2013).
Por ello se estima que se debió de acreditar, no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría considerarse acreditado por la declaración de quien contrato a la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad, extremo sobre el cual la valoración unitaria y racional del material probatorio no permite arribar a las conclusiones que propone la reclamante” (sentencia 809/2012 de 11 de diciembre de 2012).
En la emergencia el cúmulo de inconsistencias relevadas por la Administración en las declaraciones testimoniales diligenciadas, no logró ser desvirtuado por la actora.
Al respecto cabe señalar que en el escrito de demanda se refirió a la errónea valoración de la prueba sin más, es decir se incumplió la carga argumental (carga de la afirmación), de señalar porque se había valorado erróneamente la prueba.
La aludida insuficiencia intentó ser subsanada, aunque infructuosamente en instancia de alegatos.
En efecto la actora denuncio servicios por un extenso periodo brindados al Sr. Pedro San Ramón (1958 a 1973) y Eduardo Barbieri (1973 a 1978) este último sería esposo de una de las hijas del Sr. Román.
Sin embargo las declaraciones testimoniales trascriptas up supra solo refieren a que la actora realizó tareas domésticas sin precisar nombre de sus empleadores y lugar donde desempeño las tareas, lo cual resulta contradictorio con haberse desempeñado por más de 16 años en el mismo lugar.
Por lo tanto, no puede concluirse más que la absoluta vaguedad e imprecisión, de tales declaraciones, lo cual corrobora como ajustada a derecho, la valoración probatoria realizada en Sede administrativa.
En tal sentido resultan plenamente compartibles las conclusiones del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto expresó que “… de la prueba testimonial diligenciada no es posible extraer datos certeros y contundentes como para dar por probada la actividad doméstica denunciada para dos empleadores entre los periodos 1958 y 1978. Aun cuando los hechos por los que los testigos propuestos declaran, hayan acontecido hace más de cincuenta años atrás y ello signifique ciertas imprecisiones a la hora de brindar detalles acerca de las fechas y/o lugares de prestación de la actividad denunciada, en la especie los datos aportados son vagos, e inconsistentes, dado que brindan información del barrio o la calle donde presuntamente se desarrolló la actividad doméstica por parte de la compareciente, empero no conocieron los lugares de trabajo, ni a quienes fueron denunciados como empleadores”.
En consecuencia no resultando acreditados los periodos controvertidos, se ve inhibido el acceso a la prestación jubilatoria por la causal edad avanzada solicitada (fs. 80 vto.).
Por otra parte tampoco le asiste razón a la actora cuando refiere la aplicación de la presunción de servicios prevista en el artículo 51 de la ley
12.761 de 23 de agosto de 1960.
Tal como fuera indicado por la Administración, la accionante no se encuentra comprendida en el ámbito temporal de dicha norma, incluso considerado como fecha de presentación del trámite el 29 de octubre de 1981, según surge del documento agregado al fundamentar los recursos administrativos (fs. 32 vto. de los AA). Así la denuncia de servicios a efectos de ser comprendida en la norma, debió haber sido realizada con anterioridad al 30 de junio de 1978 (art 1º del decreto ley 14.809 de 2 de agosto de 1978).
En suma, la Administración actuó ajustada a Derecho.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Gómez Tedeschi, Dr. Echeveste (r.), Dr. Vázquez Cruz, Dr.
Corujo.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Alfredo Gómez Tedeschi. DISCORDE: ANULO.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el 5 de agosto de 2016, la actora presentó una declaración jurada a efectos de acceder a una jubilación por edad avanzada (fs. 2 y 2 vto. AA), detallando que trabajó para Pedro San Román como empleada doméstica, con domicilio en Gabriel Pereira 2994 del 8/03/1958 a 5/04/1973; y para el Sr. Eduardo Barbieri, con domicilio en Gabriel Pereira 2996, del 2/5/1973 a 3/9/ 1978 (fs. 3 vto. AA).
En la Declaración Jurada de Servicio Doméstico, la actora manifiesta que respecto a Eduardo Barbieri el pedido de actividad fue 2/5/1973 a 3/9/1978 y que lo conoció: “cuando entré a trabajar, lo conocí por medio de mi hermana que trabajaba en Farmacia Morini y el dueño de la farmacia me recomendó”, denunció que el domicilio era “Gabriel Pereira esquina Libertad 2996”, y que trabajó “todos los días de 13 a 15:30 con retiro”. Declara que realizaba tareas de limpieza y menciona que era “Gerente Jubilado FORD SA.”, que tenía “50 años cuando yo trabajé, Milka Román era su señora y vivían solos”. Manifiesta que los mismos no pueden ser testigos por estar fallecidos (fs. 6 y 6 vto. A.A.).
En la Declaración Jurada de Servicio Doméstico respecto del Sr.
Pedro San Román manifiesta que lo conoció: “cuando entré a trabajar por medio de mi hermana que trabajaba en farmacia Morini y el dueño de la Farmacia me recomendó, eran los padres de Milka San Román, esposa de Barbieri”, que el domicilio laboral era “Gabriel Pereira 2994”, y que trabajaba “todos los días de 9 a 13 horas, con retiro”, que realizaba tareas de “limpieza y cocina”, que el patrón era “jubilado de AFE, Pedro San Román tenía 76 años cuando yo trabajé y vivía con la Sra. María Antonia Vejación.” Manifiesta que no pueden ser testigos por estar fallecidos (fs. 7 y 7 vto. A.A.).
La testigo Sra. Ana María Artigas Cardozo, afirma conocerla, haberla dejado de ver en el 60 y pico y volver a verla en los 80, que le consta que siempre trabajo haciendo limpiezas “pero no sé para quienes trabajaba ni en qué lugar ni qué tareas hacía.” (fs. 10 vto. A.A.).
Por su parte, la Sra. María Baeza Álvarez, manifiesta que conoce a la compareciente y declara que: “Sofía trabajaba como empleada doméstica, haciendo tareas de limpieza, no hacia otras tareas. No sé nombre de sus patrones, sé que la casa quedaba ubicada en barrio Pocitos en la calle Pereira y Cipriano Payán. Trabajaba con retiro iba de lunes a viernes por la mañana hasta la tarde hasta las 18 hs., trabajaba todo el día. Cuando la conocí en el año 1960 ya trabajaba, y creo que hasta el año 1975 asocio por nacimiento de mi hijo. Se que trabajó en otras casas como empleada doméstica pero no tengo más información que aportar. Toda la vida trabajó como doméstica.” (fs. 11 vto. y 12 A.A.).
Al valorarse la declaración de la testigo María Baeza se consideró que no era un testimonio claro y espontáneo, por cuanto asociaba periodos con hechos, no era conoce- dora directa de la actividad, no conocía las tareas, días y horarios, concluyéndose en que: “Testimonio se presume inválido, testimonio no es claro, solo nombra una actividad en el periodo trabajado en Pedro San Román, desconoce el nombre del patrón, no coinciden horarios, no coincide períodos de cese. INVALIDO período en Pedro San Román.” (fs. 13 A.A.).
Por su parte, la Sra. María Beracochea declaró que conoce a la titular, que siempre la conoció con trabajo de doméstica que: “ella trabajó desde el 1958 hasta el 1978-1979. Asocio las fechas por nuestras edades porque tendríamos 20 años. Trabajaba en una casa de familia, frente a Bohemios. No recuerdo los nombres de los Patrones. Cuando ellos fallecieron Sofy pasó a trabajar para una de las hijas de los patrones pero no la conocía. Sería en los años mencionados. Sus horarios eran siempre por la mañana y sé que trabajaba hasta la noche porque ella me comentaba. Trabajaba todos los días, de lunes a viernes porque iba algunos días para la casa de los señores mayores y otros días para la hija.
La casa de la hija vivía en una casa al lado de los de sus padres. Fueron años seguidos de trabajo hasta que falleció mi primo, no recuerdo el año.
Su hijo mientras tanto se quedaba solo en la casa y ayudaba en la limpieza de la misma. Yo en ese momento trabajaba en Lavaderos y Tintorerías.
Quedaba por Colonia, Lavadero Américo cuando tenía 18 o 19 años.” (fs.
20 vto. y 21 A.A.).
Al evaluarse esta declaración se establece que es un testimonio claro y espontáneo, que no es contradictorio, que asocia los hechos con periodos de tiempo, que no conocía tareas, días y horarios, que no es testigo calificado, que no es dubitativo, no se presenta con anotaciones, es conocedor de los periodos en que trabajó el titular y conocía al titular en la época. Se concluye en que: “Se presume INVÁLIDO para el período
1958-1978, no coinciden datos de horarios, personas para las cuales trabajó y tampoco núcleo familiar de ambos patrones. No aporta elementos claros para probar actividad, existen contradicciones entre la declaración jurada del titular y la declaración jurada del testigo.” (fs. 21 vto. A.A.).
En definitiva, la Gerencia de Tramites Prestaciones de Pasividad tuvo por no probados los servicios denunciados (fs. 22 vto. AA).
Relacionados que fueran los antecedentes más relevantes del caso, y analizados los mismos, el punto central a dilucidar consiste en determinar si surge suficientemente acreditado que la actora trabajó en los siguientes periodos denegados: (a) Pedro San Román: por el período 08/03/1958 a 05/04/1973, y, (b) Eduardo Barbieri: por período 02/ 05/1973 a 03/09/1978.
Compulsadas las probanzas producidas en sede administrativa, corresponde el amparo de la demanda por los dos períodos denegados.
Del testimonio de Baeza Álvarez es dable concluir que la declarante conoce a la promotora, que, por los periodos en cuestión, la actora trabajaba como empleada doméstica en casa del barrio Pocitos, que la conoció en el año 1960 y que le consta que trabajó, por lo menos, hasta el año 1975. Esos períodos son asociados con hechos personales, y se nota una coincidencia con lo declarado por la actora en la declaración jurada, en tanto las casas en donde desarrolló tareas domésticas estaban ubicadas en el barrio Pocitos.
Con respecto a la testigo Beracochea ésta declaró que conocía a la titular, que siempre la conoció con trabajo de doméstica, que: “ella trabajó desde el 1958 hasta el 1978-1979. Asocio las fechas por nuestras edades porque tendríamos 20 años. Trabajaba en una casa de familia, frente a Bohemios… Fueron años seguidos de trabajo hasta que falleció mi primo, no recuerdo el año. Su hijo mientras tanto se quedaba solo en la casa y ayudaba en la limpieza de la misma. Yo en ese momento trabajaba en Lavaderos y Tintorerías. Quedaba por Colonia, Lavadero Américo cuando tenía 18 o 19 años.” (fs. 20 vto. y 21 AA).
Cabe valorar de esta declaración, que los datos aportados coinciden con los manifestados por la accionante: período trabajado: de 1958 hasta
1978-1979, asociando los años con hechos personales, lo que hace confiable su relato, en especial, teniendo en cuenta que el propio evaluador manifiesta que su testimonio “no es dubitativo”, “no se presenta con anotaciones” “es conocedor de los periodos de tiempo”. (fs.
21 vto. A. A.).
Respecto al lugar de trabajo manifiesta que era “frente a Bohemios” y como es de público conocimiento el Club Bohemos se encuentra en la calle Gabriel Pereira en el barrio Pocitos. Manifiesta la testigo, asimismo, que la actora trabajaba todos los días y como doméstica, si bien demuestra no conocer los horarios, maneja un margen de los mismos.
En síntesis.
Es preciso tener en cuenta que los hechos a probar acaecieron hace más de 45 años. Los testimonios prestados son asociados con hechos personales, y se nota una coincidencia con lo declarado por la compareciente en la declaración jurada en tanto los lugares y lapsos en donde desarrollaba tareas domésticas.
Es dable destacar que, en la especie, estamos ante una trabajadora del Servicio Doméstico actividad que, como es de público conocimiento, ha sido considerada como uno de los trabajos con más porcentaje de actividades no declaradas en el BPS, cumpliéndose las tareas de manera informal, lo que determina que, en casos como el presente, la prueba se dificulte y los obstáculos que constituyen precisar domicilio, tareas, nombres de patrones, horarios, están reñidos con una exigencia de precisión.
En el caso en vista, se pretende probar periodos trabajados de hace más de 45 años, situación que determina que los empleadores hayan fallecido (como lo declara la parte actora y no es controvertido) y que los testimonios sobre tales acontecimientos, razonablemente, no se pueden ser detallados ni precisos.
En suma, a mi juicio, no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos hace casi medio siglo.
Por lo expuesto, y en virtud de la valoración de la probanza analizada, entiendo que la actora logró probar razonablemente las tareas que denunció haber realizado para los Sres. Pedro San Román por período 08/03/1958 a 05/04/1972 y Eduardo Barbieri por el periodo 02/05/1973 a 03/09/1978, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Sobre el particular, resulta enteramente aplicable lo señalado en Sentencia 355/ 2018 de fecha 11 de setiembre, citando sentencia N° 196/2007: “(...) las reglas de la sana crítica, son las reglas del correcto entendimiento humano, que emana de la lógica y de la experiencia; y éstas nos revelan que un testigo, que depone respecto de hechos percibidos cuarenta o treinta años atrás, puede incurrir en confusiones como la referida anteriormente.
Si se actuare siempre con el grado de rigurosidad valorativa que se aplica a fs. 132 de los antecedentes administrativos, prácticamente ninguna causal jubilatoria, podría acreditarse suficientemente.
En este sentido, vale tener presente la experiencia que realizó el Maestro Couture, para demostrarle a sus alumnos, la falibilidad del relato testimonial. Cierto día, le pidió al mozo de la Cantina de la Facultad, que le trajera un café, durante el transcurso de la clase. El empleado estuvo en el salón, los minutos necesarios para hacer la entrega y cobrar por el servicio prestado. Cuando éste se retiró, interrogó a los alumnos respecto a lo que había ocurrido, si había existido diálogo entre el Profesor y el empleado, en qué había consistido el mismo y cómo estaba vestido el ocasional visitante. Las respuestas fueron muy disímiles, aún en los aspectos más elementales de la percepción (...) En síntesis, a juicio de la Corporación, corresponde acoger la pretensión anulatoria, por cuanto los medios probatorios allegados a la causa, en sede administrativa, evaluados a la luz de la sana crítica, permiten arribar a una certeza razonable respecto al efectivo cumplimiento de los servicios prestados, durante el tiempo exigido por las normas sustanciales aplicables…” Dr. William Corujo. DISCORDE: Surge de los antecedentes administrativos que la actora solicita con fecha 5 de agosto de 2016, una jubilación por edad avanzada, la que fue denegada por BPS, atento a que la titular no logro acreditar los trabajos prestados por el periodo denunciado 08/03/1958-05/04/1973 y 02/05/1973-03/09/1978 Denegado La accionante es agravia por entender que: valoro inadecuadamente la prueba testimonial vulnerando el principio de verdad material y no tuvo en cuenta comprobante de DI.PA.CO.
La cuestión controvertida se circunscribe a dilucidar si resulta legítima la decisión de la Administración en cuanto a la valoración de la prueba ofrecida por la actora.
La actora ofreció la declaración de testigos a efectos de acreditar el periodo denunciado 08/03/1958-05/04/1973 empresa Pedro San Román y 02/05/1973-03/09/1978 empresa Eduardo Barbieri.
Declaración Jurada de la actora: Trabajo para Eduardo Barbieri 2/05/1973-03/09/1978, narrando que trabajaba todos los días de 13 a 15:30 hs. con retiro, la familia estaba compuesta por el Sr. Barbieri y su esposa. Realizaba tareas de limpieza, la dirección Gabriel Pereira esquina Libertad 2996. Trabajo además para Pedro San Román por el periodo 08/03/1958 a 05/04/1973, trabajaba todos los días de 09 a 13 hs. con retiro, tareas de limpieza y cocina.
Declaración de los Testigos:
Ana María Artigas, 75 años de edad, nacida 26/10/41-La conoce desde los 13 años. “Cuando yo la conocí en el año 1954 ella trabajaba como empleada doméstica, luego por el año 70 y pico u 80 cuando la volví a encontrar ella seguía trabajando en esas tareas. Supe que trabajo como costurera o ayudante de costura, pero no conozco detalles”. (Fs. 10AA) María Baeza Álvarez fecha de nacimiento 30/07/1935, tiene 81 años.
“Nos conocimos cuando vivimos en un casa que alquilábamos por pieza en el año 1960 que quedaba ubicada en la calle 14 de julio 1386….Sofía trabajaba como empleada doméstica, haciendo tareas de limpieza, no hacia otras tareas, no se nombre de sus patrones, sé que la casa quedaba ubicada en barrio Pocitos en la calle Pereira y Cipriano Payan.
Trabajaba con retiro iba de lunes a viernes por la mañana hasta tarde hasta las 18hs, trabajaba todo el día. Cuando la conocí en el año 1960 ya trabajaba, y creo sé que trabajo en otras cosas como empleada doméstica pero no tengo más información que aportar. Toda la vida trabajo como doméstica”.
María Beracochea, nacida el 27/02/1941, tiene 75 años, “yo siempre que le conocí trabajo de doméstica, nunca concurrí a esas casas pero siempre eran los cometarios que ella me hacía. Ella trabajo desde 1958 hasta el 1978-1979. Asocio las fechas por nuestras edades porque tendríamos 20 años. Trabajaba en casa de familia, frente a Bohemios. No recuerdo los nombres de los patrones cuando ellos fallecieron Sofi paso a trabajar para la hija de los patrones pero no la conocí. Seria en los años mencionados. Sus horarios eran siempre en la mañana y sé que trabajaba hasta la noche porque ella me comentaba. Trabajaba de lunes a viernes porque iban algunos días para la casa de los señores mayores y otros días para la hija. La casa de la hija quedaba al lado de la de sus padres.
Fueron años seguidos hasta que falleció mi primo, no recuerdo el año” Constancia de DI.PA.I.CO de fecha 29/10/1981 desde 1956 y sigue.
El artículo 1° de la Ley 14.809 del 25/07/1978 surge que serán amparados por las disposiciones del artículo 51 de la Ley 12761 de 23 de agosto de 160 (computo presuntivo) quienes hubieran denunciado servicios comprendidos en el Banco de Previsión Social antes de 30 de junio de
1978. La administración sostiene que en cuanto la titular denuncia en fecha 29/10/1981 no puede acogerse al referido beneficio de computo presuntivo.
Analizada la prueba en su conjunto deberá tenerse en cuenta que datan de hechos de más de 50 años atrás, la accionante tiene 84 años, los testigos personas de entre 75 y 81 años, que demuestran haber conocido a la accionante en las fechas declaradas y el trabajo que la misma realizaba.
Lo que sumado a la constancia de DI.PA.I.CO de fecha 29/10/1981 “desde 1956 y sigue”, que según la actora y lo que no fue controvertido por la demandada, expreso “cuando la empresa DECORPLAST LTDA, en el cual preste servicios en el periodo comprendido entre el 01/06/1981 al 31/10/1983 (servicio que si fue reconocido), me envía la seguro de desempleo. Es que me presente con fecha 29/10/1981, a fin convalidar y/o hacer valer los años de prestación de mis servicios desde los años 1956 en adelante. En virtud de que justamente en ese entonces, se había abierto una amnistía, a tales fines.” Si bien le asiste razón a la administración sobre la constancia de DI.PA.I.CO de fecha 29/10/1981, en cuanto la situación no encuadra dentro de la hipótesis prevista en la norma, puesto que la denuncia de servicios no fue realizada por la titular con anterioridad al 30-06-1978 (Ley 14.809 de 2-08-1978) ello no impide que se valore la misma aunada a la prueba testimonial reunida por la actora.
En este sentido, cabe recordar como lo ha destacado la Sala que “VI) De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico y siguiendo las enseñanzas del Maestro COUTURE, el cúmulo probatorio incorporado deberá valorarse de acuerdo a las reglas de la “sana crítica” que son, ante todo: “las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.” (Cf. COUTURE, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, 3ª Edición (14ª reimpresión), Ed. Depalma, Buenos Aires, 1987, p.270). Y tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992-1993 A 109- 110, p. 34).” (sentencia Nº 459/2018) Compartiéndose lo expresado por la actora en sus alegatos “así de los antecedentes administrativos surge de la testigo Ana María Báez Álvarez que tenía conocimiento de que, al menos desde el año 1960 (en el que nos conocimos) hasta el año 1975 aproximadamente, la compareciente se desempeña como empleada doméstica, haciendo tareas de limpieza; si bien manifestó no conocer el nombre los patrones identificó la casa de los mismos “ubicada en barrio Pocitos en la calle Pereira y Cipriano Payán”…. Tales extremos coinciden con los que está en parte denunciara en la declaración jurada, respecto de que la casa de los señores Pedro San Ramón y Eduardo Barbieri estaban ubicadas en la calle Gabriel Pereira esquina Libertad (la calle Cipriano Payán identificada por la testigo corresponde la otra esquina) Del mismo modo la testigo María Beracochea sostuvo que ella trabajo del año 1958 hasta el año 1978-1979 (…) Trabajan en la casa de familia frente a bohemios justamente Bohemios……..justamente el Club Bohemios se encuentra ubicado en la calle Gabriel Pereira esquina Libertad y ese dato también coincide cortado por la compareciente la declaración jurada formulada ante el Banco de Previsión Social. El mismo testigo presta declaración respecto al vínculo existente entre la familia del Sr. San Ramón y la familia de la hija del señor San Ramón estaba casada con el señor Barbieri cuando el Sr.
San Román y su esposa fallecieron, comencé a prestar servicios exclusivamente en la casa de su hija.” En el caso en análisis se hace necesario puntualizar y tener presente que se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace más de 50 años, como se expresó los testigos promedian la edad de 75 a 81 años “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008, citadas en sentencia Nº 809/2012).
Naturalmente, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencia Nº 809/2012, citada en sentencias Nº 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018 y 629/2018, entre otras).
Aun así, no pueden dejar de advertirse las dificultades probatorias que existen para el tipo de tareas referidas al servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica.
Entiendo que las declaraciones valoradas en su conjunto permiten acreditar razonablemente la existencia de los servicios domésticos que denunció la accionante.
Así las cosas, apartándome del dictamen del PECA entiendo que corresponde acoger el presente accionamiento y ANULAR el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).