Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1144/1999
6 de octubre de 1999
- Ficha (IUE)
- 1409/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de octubre de 1999.
No. 1.144
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“GONZÁLEZ ANCHETA, FLORENTINO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (ficha No.
1409/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció el actor y demandó la nulidad de la resolución del Consejo de Educación Técnico Profesional de fecha 5 de junio de 1998, por la que no se accede a la solicitud del actor a la efectividad en la Asignatura de ALBAÑILERÍA, al amparo de lo establecido en el art. 410 de la ley 14.106.-
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 27 a 29.-
Expresó, en síntesis, que el derecho del actor a reclamar la efectividad ha caducado.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen No. 574/99 obra a fs. 32.-
CONSIDERANDO :
I) Que tal como lo relevó el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, existen obstáculos de índole formal que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada.-
En efecto, la petición del accionante para que se lo regularice en la materia indicada es introducida el día 4 de febrero de 1998.-
El Consejo de Educación Técnico Profesional dictó resolución expresa resolviendo la petición el día 5 de junio de 1998 (fs. 38 de los antecedentes administrativos), que fue notificada al promotor el día 19 de junio de 1998, de acuerdo a lo que surge de fs. 39 y 40 de los antecedentes administrativos.
Los recursos de revocación y jerárquico fueron presentados el día 13 de julio de 1998, fuera del plazo de 10 días corridos establecidos para recurrir.-
De acuerdo a lo establecido en los artículos 317 de la Constitución de la República y el art. 4º de la ley 15.869, el término para interponer los recursos venció el 29 de junio de 1998, que por ser día inhábil pasa al día 30 de junio del mismo año, lo que demuestra que la voluntad impugnativa del accionante fue extemporánea pues se presentaron los recursos después de vencido el término legal de 10 días corridos, que se cuentan en el caso a partir del día siguiente al 19 de junio, fecha en que se notificó el acto impugnado al accionante.-
En consecuencia, al no recurrirse dentro de los 10 días previstos por el texto legal (art. 4º, Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.-
La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T. VI ps. 255/256; Sentencias Nº 988 de 8-IX- 1993 y No. 1 de 7-II-1994).-
Como reiteradamente lo a dicho esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor incluso de oficio (Conf.
Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal” RDJA, t. 52, p. 257)
II) Existe en definitiva impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869).-
Por lo expuesto, lo establecido en las normas señaladas y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la suma de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).