Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1138/1999
6 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de octubre de 1999.
No. 1.138
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ALZAIBAR BONNET, MARTHA ESTELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 1404/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció el actor y demandó la nulidad de la resolución Nº 37 42/97 de fecha 12 de noviembre de 1997, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social.-
II) Conferido traslado de la demanda, éste fue evacuado de fs. 19 a 30.-
III) Se confirió vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, cuyo dictamen Nº 400/99 obra a fs. 33.-
CONSIDERANDO :
I) Que tal como lo relevó el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, existen obstáculos de índole formal que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la litis planteada.-
En efecto, el acto administrativo impugnado es la Resolución detallada en el numeral I) del Resultando.-
Afirma el actor que tomó conocimiento informal del acto impugnado el día 3 de diciembre de 1997, y surge de fs. 6 de autos que los recursos administrativos fueron presentados el día 27 de marzo de 1998, esto es, fuera del plazo establecido en los arts. 317 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869.-
En consecuencia, al no recurrirse dentro de los 10 días previstos por el texto legal (art. 4º, Ley 15.869), la comparecencia ante el órgano emisor del acto fue extemporánea y por ello inválida para el correcto agotamiento de la vía administrativa.-
La impugnación tardía, cuando el acto ya había quedado firme, constituye un vicio de tal naturaleza que impide tener por cumplido el presupuesto de validez de la acción anulatoria, cual es el correcto agotamiento de la vía administrativa (Cfme. Caso 228 del Anuario de Derecho Administrativo T. VI, p. 255/256; Sentencias Nº 988 de 8-IX- 1993 y Nº 1 de 7-II-1994).-
Como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación, el debido agotamiento de la vía administrativa es un presupuesto procesal o requisito de admisibilidad ineludible para el válido ejercicio de la acción de nulidad, que se impone imperativamente a las partes y al propio Tribunal, el que está obligado a realizar el respectivo contralor, incluso de oficio (Conf.
Couture, “El agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal” RDJA, t. 52, p. 257)
II) Existe, en definitiva, impedimento constitucional y legal para el procesamiento de la acción de nulidad (arts. 317 y 318 de la Constitución y 4º de la Ley 15.869).-
Por lo expuesto, lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y lo establecido en las normas señaladas, el Tribunal
FALLA :
Declarando que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por no haberse cumplido con el presupuesto formal del debido agotamiento de la previa vía administrativa.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).