Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 1133/1999
6 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 6 de octubre de 1999.
No. 1.133
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MUÑOZ GUILLENEA, MARÍA ESMERALDA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 967/98).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
5/8), contra la Resolución No. 37-42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la que se resuelve ratificar en un todo, lo que se refiere a la interpretación y alcance del art. 449 de la ley
16.320 y de la ley 16.824, los criterios ya consagrados en resoluciones de fecha 9/6/93 y 18/6/97.
Expresa que la resolución impugnada le causa agravio por cuanto le priva del derecho de opción al régimen jubilatorio de obtener la pasividad con 80 puntos y sin topes jubilatorios, que le otorgara el art. 1º de la ley
16.824 del 30/4/97.
II) La Administración demandada contestando el traslado conferido (fs. 14/19) manifiesta, luego de realizar un estudio cronológico de las disposiciones aplicables al caso, que el Directorio del B.P.S. se ha ajustado estrictamente a las mismas, por lo que la Resolución que se impugna en autos, no viola ninguna regla de derecho.
Agrega que el actor nació el 20/5/46 e ingresó al B.P.S. el 15/7/68, por lo que al 23/10/79 no había configurado causal de jubilación por el régimen legal anterior y, por tanto, no podía optar por dicho régimen conforme al art. 83 del A.I. No. 9.
Concluyó expresando que el régimen jubilatorio excepcional establecido en el art. 1º de la ley 13.666 fue derogado y sustituido por el contenido en el título III del Acto Institucional No. 9, “Régimen General de Pasividades”, a partir del 23/10/79, pero por imperio del art. 83, podían optar por el régimen derogado o por el nuevo si reunían las condiciones establecidas en el mismo.
Quienes cumplían con dichos requisitos podían continuar en actividad sin límite de tiempo, manteniendo el derecho de efectuar la opción por el régimen anterior o el sustitutivo en el acto de solicitar la jubilación o en el momento de ser notificado por el resultado de las liquidaciones practicadas (Decreto 431/81). No puede, pues, hablarse de una nueva causal jubilatoria.
III) Se dispuso la agregación de los antecedentes administrativos; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 81/99), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que el Tribunal se ve impedido de ingresar al examen de mérito del asunto, por cuanto el incumplimiento de aspectos formales que hacen a la admisibilidad del accionamiento promovido así lo impiden (arts. 67 y 73 del D.L. 15.524).
II- En efecto, se procesa en autos la resolución No. 37- 42/97 de fecha 12/11/97, dictada por el Directorio del B.P.S. (fs. 27 A.A.) y de la cual, la actora tomó conocimiento informal, según sus dichos no controvertidos, en fecha 15/12/97 (fs. 5).
Contra dicha resolución interpuso recurso de revocación en fecha 18/12/97 (fs. 1/4), en un todo de acuerdo a lo preceptuado por el art. 4 de la ley 15.869.
Sobre dicho recurso no hubo pronunciamiento expreso de la Administración, por lo que transcurridos 150 días se configuró denegatoria ficta en fecha 25/5/98 por aplicación de lo dispuesto en los arts. 5 y 10 de la ley 15.869, quedando así expedita la vía jurisdiccional a fin de promover la acción de nulidad.
La demanda interpuesta en fecha 12/8/98 (nota de cargo de fs. 9), lo fue extemporáneamente, cuando ya había operado la caducidad del derecho a proponerla en virtud de lo preceptuado por el art. 9 de la ley 15.869.
La actora abrió la instancia tardíamente, y ello perjudicó irremediablemente su accionar, circunstancia que conlleva a que la Corporación no pueda ingresar posteriormente a la parte sustancial de la litis, por no darse en autos el estricto cumplimiento de los presupuestos que condicionan el ejercicio válido de la acción anulatoria.
Por tales fundamentos, y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Declárase que la acción anulatoria no pudo incoarse válidamente, por haber caducado el derecho de la parte actora a accionar de nulidad.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 3.000 (pesos uruguayos tres mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).