Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “COMPAÑÍA INDUSTRIAL DE TABACOS MONTE PAZ S.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - ACCIÓN DE NULIDAD - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 18 DE LA LEY Nº 18.256 EN SU REDACCIÓN DADA POR EL ART. 206 DE LA LEY Nº 18.996” , IUE: 1-25/2023.
RESULTANDO :
I) En actuaciones tramitadas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ficha 615/2022, Compañía Industrial de Tabacos Monte Paz SA (en adelante, Monte Paz) promovió acción de nulidad contra la resolución del Ministerio de Salud Pública s/n que le aplicó una multa por incumplimiento de la normativa vigente sobre control de tabaco (fs. 9-17).
Asimismo, promovió excep-ción de inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Nº 18.256, en la redacción dada por el art. 206 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012 (fs. 28–45 vto.).
En opinión del recurrente, la norma cuestionada resulta contraria a los derechos fundamentales de libertad, seguridad e igualdad, reconocidos en los arts. 7, 8, 10, 12, 32, 33, 36, 72 y 332 de la Constitución.
Afirmó la excepcionante que la norma cuestionada resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto instaura una responsabilidad arbitraria contra los fabricantes e importadores de productos de tabaco, totalmente carente de garantías, desde que no se realiza una evaluación respecto de la comprobación del hecho por el sancionado (autoría) o vinculación alguna con el mismo.
Alegó que la solución legal carece de toda razonabilidad al establecer una responsabilidad arbitraria, a todos los fabricantes o importadores de productos de tabaco, sin verificación alguna de la autoría ni nexo causal del hecho imputable (fs. 34).
Dijo que resulta irrazona-ble sancionar siempre a los fabricantes e importadores de productos de tabaco por cualquier hecho de un tercero, sin comprobarse autoría o nexo causal alguno entre el hecho y los supuestos responsables (fs. 34 vto.).
Indicó que resulta arbitrario sancionar al importador o productor de tabaco por el hecho del titular del local comercial.
Señaló que la publicidad de los productos de tabaco se encuentra prohibida en nuestro país por imperio de la Ley Nº 18.256. Sin embargo, dijo, “ como si tales medidas no fueran por demás suficientes para la consecución de los fines perseguidos por la norma, en esta oportunidad el legislador pretende terminar por mutilar los derechos de mi representada como empresaria y propietaria de productos de tabaco y de sus respectivas marcas, al pretenderla arbitrariamente sancionar por cualquier hecho de tercero, sin comprobar que la autoría haya correspondido a ella, o de la existencia de un nexo causal entre la sancionada y el hecho aludido contrario a la reglamentación vigente ” (fs. 35 vto.).
Agregó que la norma no prevé la sanción del efectivo infractor, sino directamente de las empresas fabricantes o importadores. Ello evidencia que el fin de la norma impugnada no es la procura del bienestar general de la salud, sino una finalidad meramente recaudadora.
Recordó que la redacción original de la norma impugnada (art. 18 de la Ley Nº 18.256) establecía: “De las infracciones previstas en esta Ley es responsable su autor, en lo que correspondiere” .
Ella fue sustituida por la actual redacción controvertida, que dispone “ De las infracciones previstas en la presente Ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el art. 3 de la presente Ley. En lo que refiere al art. 7º sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco ”.
De acuerdo con el segundo inciso, señaló, siempre son responsables las empresas fabricantes o importadoras, aunque no hayan cometido el hecho ilícito ni tengan vínculo alguno con quien lo cometió. Siempre resultará sancionado el titular de la marca aunque no hubiera participado en modo alguno en el hecho ilícito, solución que resulta irracional.
Finalmente, aseguró que en materia de punición, la responsabilidad es por hecho propio o por el hecho de personas que se tienen bajo dependencia. Es necesaria la participación personal y directa en el hecho sancionado, lo que se recoge en el art. 3 del Código Penal (“ Nadie puede ser castigado por un hecho previsto por la Ley como delito, si el daño o el peligro del cual depende la existencia del delito no resulta ser la consecuencia de su acción o de su omisión... ”).
II) Recibidos los autos por la Suprema Corte de Justicia, se dio traslado de la excepción (auto Nº 365/2023, fs. 51) que fue oportunamente evacuado por el Ministerio de Salud Pública (MSP) (fs. 152-162 vto.).
III) Por resolución Nº 551/2023, de 11 de mayo de 2023, se agregó la prueba documental ofrecida y se dio traslado común a las partes a los efectos previstos por el art. 517.2 in fine del CGP. El Ministerio de Salud Público evacuó el traslado en los términos que lucen de su alegato a fs. 168-173 vto., no habiéndolo hecho el excepcionante.
IV) Por auto Nº 693/2023, de 8 de junio de 2023, se dispuso el pasaje a estudio del expediente y se llamaron los autos para sentencia.
Se concedió derecho de abstención a la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez (auto Nº 1575, de fecha 13 de noviembre de 2023). Se realizó el correspondiente sorteo de integración, y la suerte recayó en la Sra. Ministra Dra. Mónica González, Ministra del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno.
V) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada y por unanimidad desestimará la excepción de inconstitucionalidad promovida, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) La excepcionante cuestionó la regularidad constitucional de la norma contenida en el art. 18 de la Ley Nº 18.256, en la redacción dada por el art. 206 de la Ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La norma establece: “ (Sujeto pasible) De las infracciones previstas en la presente ley es responsable el propietario o quien tenga la explotación o titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios comprendidos en el artículo 3º de la presente ley. En lo que refiere al artículo 7º sobre publicidad, promoción y patrocinio serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco ”.
No obstante, a partir de la lectura de los agravios ensayados, se infiere que la norma impugnada es exclusivamente la contenida en la parte final de la disposición citada, esto es, la que determina la responsabilidad de las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco por las infracciones previstas en el art. 7 de la Ley Nº 18.256.
3) Con relación a la legitimación activa para promover el excepcionamiento, manifestó ser titular de un interés directo, personal y legítimo en tanto el MSP, en ejercicio de la norma controvertida, la ha sancionado con una multa.
En relación con la legitimación activa para promover la inconstitucio-nalidad de la ley, VESCOVI enseñaba que “ Al no tratarse de una acción popular, se requiere, en quien la plantea, la existencia del interés en accionar, de carácter personal. Nuestra constitución emplea la expresión `interés directo personal y legítimo`. Por directo debe entenderse el inmeadiatamente vulnerado por la norma impugnada. Personal supone el de quien actúa cómo parte -por si o por representante. No se admite, en función de la naturaleza del sistema, la invocación de un interés popular o ajeno. Legítimo, será el que no sea contrario a la regla de derecho, a la moral o las buenas costumbres ” (VESCOVI, Enrique, “El Proceso de Inconstitucionalidad de la Ley” . Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Montevideo, 1967, pág. 148).
Para CASSINELLI MUÑOZ “ la mención del interés legítimo contenida en los artículos 258, 309 y 318 de la Constitución, no se refiere a la situación jurídica subjetiva que bajo esa denominación haya sido atribuida a ciertas personas por las leyes u otras fuentes infra-constitucionales, sino que se refieren a un interés de hecho, susceptible de ser investigado y captado en cada caso, con independencia (al menos relativa) de la voluntad del legislador ” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio, “El Interés Legítimo en Perspectivas del Derecho Administrtaivo en la Segunda Mitad del Siglo XX” – Publicación en Homenaje a Sayagués Laso, Madrid, 1969, Tomo III).
En el caso, para la Corte es claro que la promotora es titular de un interés con las notas y características requeridas para promover por vía de excepción el control de constitucionalidad de la ley, en tanto ha sido sancionada por el Ministerio de Salud Pública bajo el fundamento de lo previsto en la norma atacada (véase la resolución del MSP impugnada de nulidad ante el TCA, obrante a Fs. 5/6, en especial el Considerando VII).
No cabe duda que la excepcionante cuenta con un interés con las notas aludidas, por lo que corresponde ingresar al mérito de la cuestión.
4) La recurrente expresó que la norma impugnada contraviene el principio constitucio-nal de razonabilidad y su derivado, el principio de proporcionalidad, garantías inherentes a la personalidad humana y derivadas de la forma republicana de gobierno, en tanto representan límites a la actuación del poder etático. Citó doctrina y jurisprudencia sobre los referidos principios.
Enunció, como concreta-mente vulneradas, las normas contenidas en los arts. 7, 8, 10, 12, 32, 33, 36, 72 y 332 de la Constitución.
Como fuera indicado, la norma atacada dispone que las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco son responsables por las infracciones previstas en el art. 7 de la Ley Nº 18.256.
Esta última disposición prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, así como determinadas conductas específicas: el uso de logos o marcas de productos de tabaco en productos distintos al tabaco; la elaboración o venta de alimentos que tengan forma de productos de tabaco; el patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas o de cualquier otra índole, por parte de la industria tabacalera; la exhibición de los productos de tabaco, sus derivados y accesorios para fumar en dispensadores y cualquier otra clase de estantería ubicada en los locales donde se expendan los productos de tabaco; etc.
A juicio de la excepcionante, la norma cuestionada resulta contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto instaura una responsabilidad arbitraria, por fuera de cualquier razonabilidad pregonada, contra los fabricantes e importadores de productos de tabaco.
Afirma que la medida adoptada resulta a todas luces irrazonable y desproporcionada con los fines perseguidos por la norma, vulnerándose así principios básicos cuya debida observancia resulta imperativa para el legislador.
Expresa que resulta arbitrario sancionar al importador o productor de tabaco por el hecho del titular del local comercial, esto es, por un hecho de un tercero, sin comprobar que la autoría de la infracción haya correspondido a aquéllos, ni la existencia de nexo causal entre la sancionada y el hecho infraccional.
5) Para la Suprema Corte de Justicia, la norma impugnada no vulnera los principios constitucionales invocados por la promotora.
Los principios de razona-bilidad y proporcionalidad son aplicados por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la legitimidad o ilegitimidad de la restricción legislativa de los derechos fundamentales.
En tal sentido, es criterio de este Colegiado que, al restringir el goce de derechos fundamentales, el legislador no sólo está limitado por la previsión de que la ley restrictiva del goce de derechos humanos o fundamentales se realice por “razones de interés general”, como expresa el art. 7 de la Carta, sino también por otros requisitos formales y materiales; entre estos últimos, cuya jerarquía se desprende de lo dispuesto en los arts. 7 y 72 de la Constitución, se encuentra el principio de razonabilidad y su corolario, el principio de proporcionalidad (Cfme. sentencias Nos. 79/2016 y 94/2023, entre muchas otras).
Desde la doctrina, señala RISSO que, cuando el art. 7 de la Carta refiere a la garantía sustancial más frecuente (la existencia de “razones de interés general”), hasta con el uso de la expresión “razones” demuestra que las leyes que limiten derechos humanos deben ser conformes a la razón, razonables, y esa razonabilidad se orienta hacia la noción de interés general como garantía de los derechos humanos (Cfme. RISSO FERRAND, Martín, “ Algunas garantías básicas de los derechos humanos”, FCU, Montevideo, 2011, págs. 134-136).
A su vez, añade el autor, el principio de proporcionalidad aparece como una consecuencia lógica de lo que viene de decirse; no puede ser “razonable”, no puede estar fundado en “razones”, el ejercicio de la potestad legislativa cuando una ley: a) no es idónea para lograr el fin perseguido y, por lo tanto, se sacrifica un derecho sin ningún sentido; b) ni cuando no es necesaria la restricción, ya que ella únicamente es admisible cuando no hay otra alternativa; c) ni cuando existe una desproporción entre los intereses y valores en juego (RISSO, M., obra citada, págs. 135-136).
Tomando en consideración los conceptos precedentes, estima la Corte que, en la especie, no se verifica falta de razonabilidad ni ausencia de proporcionalidad en la solución normativa cuestionada por la excepcionante.
El legislador tomó la opción de hacer responsables, por las infracciones relativas a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, a los importadores y fabricantes de este tipo de productos. Las razones de interés general que justifican esta solución normativa están previstas en la legislación que regula la materia.
En tal sentido, el art. 1 de la Ley Nº 18.256 reconoce como principio general el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales ratificados por Ley.
Por igual, el art. 2 de la mencionada ley reconoce como objeto proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del tabaquismo y de la exposición al humo de tabaco. Es a tal efecto que en la Ley Nº 18.256 se dispusieron medidas tendientes al control del tabaco, “(...) a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004” .
Una de las medidas más relevantes, en este sentido, fue la de prohibir “toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco” . Esa prohibición está prevista expresamente en el art. 7 de la Ley Nº 18.256, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por la excepcionante.
En atención a los objetivos de la legislación previamente enunciados, y a la prohibición de la publicidad, patrocinio y promoción de los productos de tabaco, que no está cuestionada, resulta razonable (esto es, no contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad), la decisión del legislador de sancionar, por las violaciones a aquella prohibición, a las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco.
6) La Corte ya tuvo la oportunidad de analizar la regularidad constitucional del art. 18 de la Ley Nº 18.256, en virtud de una acción de inconstitucionalidad planteada por la misma compañía aquí excepcionante.
En dicha ocasión, la Corporación, en mayoría conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Pérez Manrique y Ruibal, desestimó la inconstitucionalidad planteada, en función de determinados argumentos que pueden perfectamente replicarse en el presente caso:
“ Sobre el fondo, no resulta claro de la demanda cuál sería el derecho, valor o principio constitucional vulnerado admitiendo casi todos los derechos alguna suerte de limitación, coincidiendo en este aspecto con la consulta de Risso Ferrand corresponde analizar si la limitación resiste un control de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la objetividad de la responsabilidad de los fabricantes de Tabaco, debe considerarse en primer término que se trata de responsabilidad de orden administrativo. Impuesta por razones de interés general ya reseñadas y con evidente justificación. No es per se contraria a la Constitución, existen otros casos en nuestro derecho al respecto.
Debe considerarse que los actos de aplicación de eventuales sanciones se deben dictar con todas las garantías del debido proceso legal y serán recurribles ante el T.C.A.
En tal sentido se han invocado razones de salud pública en el control del tabaquismo, se entiende idónea y necesaria la restricción que especialmente consiste en sancionar excesos en la publicidad permitida. La ponderación de intereses resulta justificada en cuanto la restricción se ajusta a los fines perseguidos de que es necesaria e idónea a los efectos invocados por el legislador.
La aprobación de la Ley No. 18.256 se enmarcó en el desarrollo de una política sanitaria llevada adelante por el Estado, profundizando la campaña contra el tabaquismo y reconoce su antecedente legal inmediato en la sanción de la Ley No. 17.793 por la que se aprobó el convenio Marco de la O.M.S. para el Control del tabaco (CMCT), adoptado por la 56a. Asamblea Mundial de la Salud el 21 de mayo de 2003, surgiendo del artículo 11 de dicho convenio los principales caracteres dispuestos por el legislador.
Expresándose en Sentencia No. 1.713/2010, citando precisiones efectuadas por el M.S.P.: ‘...la Ley No. 18.256, es una Ley que requiere de una norma de ejecución. Se trata de una Ley que por sí misma, necesita del reglamento y le comete a éste la actividad de ejecutar las normas contenidas en ella de manera de efectivizar la protección a la vida y el pleno goce del derecho a la salud. Pero esto no significa de ninguna manera que la Ley haya delegado su competencia en el reglamento, ni que haya delegado su competencia legislativa en el Poder Ejecutivo’ .
‘ En efecto, la Salud Pública es un cometido esencial inherente del Estado, y en casos como el de autos la legislación sobre tabaquismo resulta un bien jurídico superior que participa de la noción de orden público (Art. 44 de la Constitución), por lo que resulta natural que se cometiera al M.S.P. dicha reglamentación, pues de acuerdo a la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202, le compete al mismo adoptar todas la medidas que estime necesarias para mantener la Salud colectiva, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para este fin primordial (art. 2)...’” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 696/2014).
7) Más recientemente, en sentencia Nº 550/2022, recaída ante la impugnación por inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley Nº 18.256, sostuvo la Corte:
“ El legislador definió –en el acierto o en el error- un marco de acción de la Administración, en razón de los fines previstos en la Ley que no son otros que el sostenimiento de una política pública consolidada de control del consumo del tabaco para garantizar la salud pública y el medio ambiente sano del humo del tabaco. (...) Siguiendo con el análisis, a juicio de la Corte, la causal de inconstitucionalidad alegada sobre la supuesta violación del principio de razonabilidad tampoco resulta de recibo.
A saber, la medida legislativa supera con creces el test de proporcionalidad, pues es idónea para la consecución del fin debido (se busca tutelar el derecho a la salud de los habitantes y el medio ambiente sano y sustentable).
No se trata de imponer en vía jurisdiccional las medidas más idóneas y eficaces para alcanzar el fin propuesto, sino tan solo de excluir aquellas que puedan acreditarse como gratuitas o claramente ineficaces (PRIETO SANCHÍS, Luis: ‘Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales’, Editorial Trotta, 3ª Edición, Madrid, 2014, pág. 200).
En la especie, la medida es apta o hábil para cumplir con el objetivo deseado por el legislador, esto es, proteger otros derechos fundamentales en juego y que se encuentran en conflicto con los propios esgrimidos por las excepcionantes.
La medida es necesaria pues no se advierte que pueda obtenerse un resultado análogo a través de una medida menos gravosa que la finalmente sancionada. En este punto, cabe anotar, el legislador tiene cierto margen de apreciación, tal como en España lo ha explicitado el Tribunal Constitucional, la labor de ponderación del órgano jurisdiccional se ciñe a comprobar si se ha producido un sacrificio patente innecesario de los derechos, de modo que si sólo a la luz de un razonamiento lógico, de datos empíricos no controvertidos y del conjunto de sanciones que el mismo legislador ha estimado necesarios para alcanzar los fines de protección análogos, resulta evidente la manifiesta suficiencia de un medio alternativo menos restrictivo de derechos para la consecución igualmente eficaz de las finalidades perseguidas por el legislador, podría procederse a la expulsión de la norma (STC 55/1996, citada por PRIETO SANCHÍS, Luis: ‘Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales’, cit., pág. 201) ”.
En función de los argumentos señalados y conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia en las sentencias citadas que se revalidan en esta oportunidad, con sus naturales adaptaciones al caso, se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la parte actora, en tanto no se advierte vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
8) La Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle Sánchez recuerda que, en principio, en nuestro sistema institucional punitivo, la responsabilidad es subjetiva, lo que no impide que –atendidas determinadas situaciones- el legislador pueda consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. Para determinados casos, en función de los diferentes intereses particulares en juego, pueden extenderse la carga aflictiva a un tercero que no sea el autor material de la infracción.
La citada Sra. Ministra hace notar que el art. 15 de la Ley Nº 18.256 considera infractores a quienes “ permitan, fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades públicas... ”, por cuanto esa responsabilidad atribuida al fabricante o importador puede desdoblarse en una actitud positiva o en una tolerancia o comportamiento omisivo del acto violatorio de la normativa.
En cualquier escenario, parece evidente que debe conjugarse, armonizarse y contextualizarse la norma impugnada con la referida anteriormente. El legislador no atribuyó responsabilidad administrativa al fabricante o importador desconectado causalmente de la participación en el ilícito, sino que eligió –por valoración política y discrecionalidad legislativa- como responsables a quienes proyectan un hacer o no hacer jurídicamente relevante que contribuye a publicitar promover o patrocinar los productos de tabaco.
En fundamento particular, la Sra. Ministra Dra. Minvielle señala que sin perjuicio de compartir la tesis plasmada por la Corte en el antecedente jurisprudencial en la materia (acerca de la consagración de un supuesto de responsabilidad objetiva), igualmente podría postularse una lectura alternativa de la situación.
En subsidio, señala la Sra. Ministra Dra. Minvielle, puede afirmarse que la redacción vigente establece que “... serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco ”, la parquedad de la regulación no implica, a contrario sensu, la exclusión de principios basales informadores del ius puniendi estatal.
En materia de publicidad, promoción y patrocinio para la venta de productos de tabaco, continúa la citada Sra. Ministra, la ley identifica al sujeto que será responsable de la infracción (“sujeto pasible”), pero eso naturalmente no prescinde del elemento volitivo ni del principio de culpabilidad en materia infraccional.
El hecho de que el legislador haya identificado a quiénes considerará como presuntos infractores no conlleva, necesariamente, un mandato del legislador al órgano de aplicación para prescindir del elemento volitivo (culpa o dolo).
Otra interpretación posi-ble supone que esa responsabilidad administrativa por el hecho infraccional descripto, eventualmente atribuible al fabricante o importador de productos, quede supedi-tada a la voluntariedad del agente.
No obstante, como afirma GARCÍA PULLÉS, la doctrina ha destacado la revisión del viejo criterio de la responsabilidad por el solo hecho voluntario, exigiendo la acreditación de la culpabi-lidad, bien que, con necesarias aclaraciones en materia de responsabilidad de las personas jurídicas, y de sanciones solidarias, alternadas o acumuladas.
Entiende el citado autor que el campo del derecho administrativo sancionador es típicamente el de la creación del riesgo y el de la imprudencia (Cf. GARCÍA PULLÉS, Fernando: “Principios del Derecho Administrativo Sancionador ”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2020, pág. 148).
En este tipo de casos, bien puede entenderse que el legislador partió de una máxima de la experiencia: es el fabricante o importador del producto el que proporciona al vendedor (que expende productos de tabaco) los medios materiales para publicitar o promocionar los productos. O, en su caso, al omitir determinados controles (con quienes se vincula contractualmente) en los puestos de venta, crea un riesgo o incurre en culpa in vigilando, lo que le haría merecedor del reproche sancionatorio.
Para la Sra. Ministra Dra. Minvielle, la libertad de comercio de la impugnante admite restricciones fundadas en el interés general. Para ello, debe mensurarse si la intervención legislativa presenta un fin constitucionalmente legítimo como fundamento de la interferencia en la esfera de otro principio o derecho, pues si no existe tal fin y la actuación pública es gratuita o si resulta ilegítimo desde la propia perspectiva constitucional, entonces no hay nada que ponderar porque falta uno de los elementos de la comparación (PRIETO SANCHÍS, Luis: “Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales” , Editorial Trotta, 3ª Edición, Madrid, 2014, pág. 199).
En nuestro caso, el fin constitucional legítimo es el cuidado de la salud pública, ese es el valor constitucional que el legislador, con la medida adoptada, procura dar adecuada satisfacción.
En cuanto a la idoneidad de la medida, la misma se revela absolutamente correspondiente con la necesaria protección de la salud pública.
En efecto, un sistema de fiscalización eficaz, mediante el cual se reprenda a los sujetos que tienen incidencia relevante en el mercado de venta de productos de tabaco por aquellas acciones concretas referidas a la publicidad, patrocinio o promoción de los productos de tabaco, es idónea para alcanzar el resultado deseado (desalentar esas prácticas y combatir el consumo de tabaco por el efecto social perjudicial).
Como indica el autor, no se trata de imponer en vía jurisdiccional las medidas más idóneas y eficaces para alcanzar el fin propuesto, sino tan sólo de excluir aquellas que puedan acreditarse como gratuitas o claramente ineficaces (PRIETO SANCHÍS, Luis: “Justicia Constitucional y Derechos Fundamenta-les” , cit., pág. 200).
La medida impuesta claramente implica la asunción de un criterio técnico propuesto por la autoridad sanitaria y recogido por el legislador, en ejercicio de sus competencias, que no luce acreditado como manifiestamente ineficaz.
9) En conclusión, para la Corte se impone el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad promovida.
La conducta procesal de las partes no amerita especial sanción en el grado, y las costas son de precepto del promotor (artículo 523 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA.
COSTAS DE PRECEPTO.
HONORARIOS FICTOS 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.