Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 332/2024
4 de abril de 2024
- Ficha (IUE)
- 2-41923/2017
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion › Inadmisibilidad del recurso de casacion › Sentencia en asunto cuyo monto no supere 4000 ur › Determinacion del monto › Oportunidad de la determinacion
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTOS :
Estos autos caratulados: GARCÍA, JORGE C/ FIACOR S.A. – LAS EDUARDAS APART HOTEL – DAÑOS Y PERJUICIOS, RESCISIÓN CONTRATO - CASACIÓN – IUE: 2-41923/2017.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia Nº 212, de 2.X.2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Revócase la recurrida y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos sin especial condena en la instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 8 BPC)” (fs. 510/516).
2.- A fs. 536/542, el representante de la parte actora interpuso recurso de casación.
3.- Por providencia Nº 277, de 22.XI.2023, el ad quem franqueó el recurso de casación para ante la Corporación (fs. 562).
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
2.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 269 numeral 3 del Código General del Proceso, no resulta procedente el recurso de casación contra las sentencias recaídas en asuntos cuyo monto no superare el importe equivalente a 4.000 Unidades Reajustables.
3.- En este sentido, la Corte sostuvo en resolución Nº 1.091/2016: “El monto del asunto debe ser estimado por el actor al demandar –art. 117 nral. 6º del C.G.P.- y si así no lo hiciere, será el demandado quien deberá hacer notar la omisión al contestar la demanda –art. 130.1 del C.G.P.- ... los requisitos de admisibilidad del recurso de casación deben configurarse al momento de la demanda (Cf. sentencias N os 674/94, 769/96 y 114/97, entre otras), -y el monto o cuantía del asunto se acredita mediante el cumplimiento de la carga prevista en el art. 117 nral. 6º del Código General del Proceso- (Cf. sentencias N os 876/96 y 999/96, entre otras)” .
4.- Como explicó esta Corte en Sentencia Nº 1.944/2013, citando jurisprudencia anterior, “ (...) es el recurrente en casación el que tendrá la carga de probar que el monto de la demanda a la fecha superaba el mínimo habilitante fijado por la Ley como requisito de admisibilidad del recurso, agregándose que para su procedencia debe exigirse en el escrito de interposición (Cf. S. N os 309/08, 344/08, e/o).
En tanto, constituye una obligación del interesado, la manifestación del monto del asunto (carga de su propio interés en términos procesales), que fue omitida por los actores, y no cuestionada por los demandados: tal omisión actúa en su perjuicio.
Así, la ausencia del monto en los actos de proposición, sella definitivamente la suerte del recurso de casación, impidiendo su admisibilidad, sin que pueda prosperar lo pretendido por el recurrente, al resultar extemporánea la estimación de la cuantía realizada al interponer el recurso de casación. En tanto del libelo introductorio no surgió, como correspondía acreditado el valor de la causa incumpliendo con la exigencia prevista en el art. 117 nral. 6 del C.G.P.
El valor de la causa a la fecha de la demanda no puede ser otro que aquél declarado expresamente por la parte en cumplimiento de la carga precisamente impuesta al litigante por tal disposición. Consiguientemente dicha cuantía rige a todos los efectos legales, incluida la posibilidad de interponer recurso de casación, sin necesidad de indicación específica alguna (Cf. Código General del Proceso, Comentado, anotado y concordado, T. 3, págs. 121-122).
Conforme al art. 269 del C.G.P. se establece el monto mínimo habilitante del recurso de casación, cuya determinación a estos efectos debe hacerse en forma específica en los actos de proposición (demanda y contestación), por cuanto es el momento de concreción del reclamo de actuación jurisdiccional (...)”.
5.- En la especie, el monto del asunto no alcanza la suma legal habilitante de 4.000 U.R.
En tanto se trata de un supuesto de demanda y reconvención, el monto del asunto viene dado por la suma de las estimaciones que, por la carga que impone el art. 117 num. 6 del C.G.P., cada una de las partes debió haber ofrecido en sus actos de proposición (cf. Sentencias SCJ 1.778/2017, 240/2020, 339/2022, entre muchas otras).
En las presentes actuaciones, el monto del asunto estimado en la demanda fue de U$S 65.900, equivalentes al momento de presentación de aquella a UR. 1.905,88 (dólar octubre 2017: $ 29,34; U.R. octubre 2017: $ 1.014,49).
Al contestar la demanda, la accionada dedujo reconvención, en la que no estableció el monto de su pretensión ni agregó documentación de la cual pueda surgir la estimación de dicho monto. Al no haber cumplido con la carga referida, hay que estar al monto estimado por el actor, monto que no alcanza al mínimo legal habilitante de la casación.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.