Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 1111/1999
4 de octubre de 1999
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
//tevideo, 4 de octubre de 1999.
No. 1.111 VISTOS en el Acuerdo:
Para resolución estos autos caratulados: “DEVITA DÍAZ, RUTH con ESTADO. PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (No. 1352/98).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 13 y siguientes, comparece la actora promoviendo acción de nulidad respecto del Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 16 de octubre de 1996 (fs. 2-3), por el cual se excluye a partir del 12 de junio de 1995 a la funcionaria Ruth Devita, de la nómina aprobada por el art. 1º de la Resolución del Poder Ejecutivo, de fecha 21 de febrero de 1995. Al ser excluida de dicha nómina de funcionarios pierde el derecho a percibir la compensación dispuesta por el art. 9º de la Ley No. 16.462, del 11 de enero de 1994.
En lo que respecta a los aspectos formales del accionamiento expresa que agotó correctamente la vía administrativa. Que según surge de fs. 4, el día 23 de octubre de 1996 le fue notificado el Decreto del Poder Ejecutivo, que impugna con fecha 4 de noviembre de 1996, con el recurso de revocación.
Manifiesta que la Administración resolvió mantener, por decreto de fecha 30 de setiembre de 1998, el agravio invocado en su impugnación, que dicha resolución no le fue notificada personalmente, que tuvo conocimiento de ella obteniendo una copia de la misma el día 23 de octubre de 1998, por lo que el día 29 de octubre entabló la acción anulatoria.
En cuanto al aspecto sustancial, entiende la actora, luego de haber ilustrado al Tribunal acerca de su trayectoria en el Organismo, que hasta el 1º de agosto de 1996 debió estar incluida en la nómina de funcionarios de la Unidad Ejecutora Dirección de Loterías, con derecho a la compensación prevista. Que cumplía con todos los presupuestos exigidos por la norma, al ser Adscripta a la Dirección General, no teniendo relevancia la fecha en que dejó de ser Directora de Quinielas. Se agravia además de la retroactividad aplicada. En síntesis, manifiesta que aún a la fecha de estas actuaciones, debería ser incluida en la nómina de funcionarios con derecho a la compensación legal, fundamenta su posición en las normas referidas y en el principio de igualdad, ya que asegura que el Organismo abonó dichas compensaciones sin importar si se cumplían o no los presupuestos de la Ley y afirma además que nunca se le quitó el beneficio a ningún funcionario aunque haya dejado de cumplir con los requisitos legales. Por lo que concluye que el acto que impugna es ilegítimo.
II) Que conferido traslado de la demanda por Decreto No. 13.196 (fs. 26), se presenta el demandado (fs. 32) debidamente representado, solicitando la clausura del proceso, manifestando que la actora ha recibido satisfacción a su pretensión y adjunta dos resoluciones de fecha 18 de febrero de 1999 (fs. 30 a 31 vta.). A fs. 38-39 la actora evacua el traslado y se opone a la clausura del proceso por entender que las resoluciones de fecha 18 de febrero no resuelven los recursos planteados.
Considera que el proceso debe concluir necesariamente con un dictado expreso del Tribunal acogiendo la solicitud de nulidad del acto procesado, e imponiendo además las máximas sanciones condenatorias al Organismo por su actuación.
IV) Que por decreto No. 3389 pasaron los autos al Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expide en Dictamen No. 777/99, y se citó para sentencia la que fue acordada legalmente, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que la Sede, compartiendo el Dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiende que si bien se agotó en forma correcta la vía administrativa, la acción de nulidad se presentó en forma extemporánea. En efecto, y estando a los dichos de la parte actora, no siendo controvertidos por el demandado (art. 65 Dec. Ley
15.524) el recurso de revocación se interpuso el día 4 de noviembre de 1996, contra la resolución de fecha 16 de octubre de 1996 (fs. 2-3), que le fuera notificada el día 23 de octubre (fs. 4). Afirma asimismo haber tomado conocimiento con fecha 23 de octubre de 1998 de un acto expreso, de fecha 30 de setiembre de 1998 (fs. 7), que mantuvo el agravio invocado en su impugnación, por lo que tempestivamente el día 29 de octubre de 1998, entabló demanda anulatoria.
Ocurre que, a criterio de la Sede el acto citado por la actora de fecha 30 de setiembre de 1998, que luce agregado en autos a fs. 7, no puede considerarse un acto definitivo, esto es como lo preceptúa el art. 24 del Dec. Ley 15.524 “Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria, adquieren carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la vía administrativa con la resolución expresa o ficta, recaída sobre el o los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo sobre el cumplimiento de aquel presupuesto...”.
Con dicho acto no se está resolviendo el recurso de revocación planteado por la actora.
Debiendo concluir que medió una denegatoria ficta respecto del recurso interpuesto, voluntad que quedó consolidada el día 11 de abril de 1997 (art. 5 Ley No. 15.869). Es a partir de allí que comenzó a correr el plazo de caducidad de 60 días para entablar la demanda anulatoria, término que acaeció el día 10 de junio de 1997, por lo que la demanda impetrada el día 29 de octubre de 1998, es extemporánea.
Por estos fundamentos, y los del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo que se comparten, el Tribunal
RESUELVE :
Declarando que el presente accionamiento no pudo entablarse válidamente, por haber caducado el derecho del actor.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 ( pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, archívese.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).