Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FARÍAS, JULIO CÉSAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 461-257/2010 y sus acumulados IUE: 156-186/2010, 156-315/2010, 461-420/2010, 461-460/2010, 461-583/2010, 158-457/2010, 461-110/2011, 461-120/2014 y 461-557/2010 , venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por los actores contra la sentencia definitiva Nº 67/2023, dictada el 29 de marzo de 2023 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno.
RESULTANDO :
I) Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por los Sres. Ministros Dres. Kelland (r), de los Santos, Tovagliare y Opertti (d), falló: “Revócase la sentencia definitiva impugnada, desestimándose las demandas impetradas en el cúmulo, sin especial condena en costas y costos de la instancia...” (fs. 3375-3381).
La Sra. Ministra Dra. Opertti extendió discordia y fundó su decisión de confirmar la decisión dictada en primer grado.
II) Por sentencia definitiva Nº 118/2021, dictada el 16 de diciembre de 2021 por la Dra. Paula March, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno había fallado: “Amparando la demanda, condenando al Ministerio del Interior a pagar a los accionantes las diferencias salariales generadas a partir del 1º de noviembre de 2006 y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido en Considerando V, difiriendo la liquidación por la vía del art. 378 CGP...” (fs. 3282-3302).
III) En tiempo y forma, interpusieron recursos de casación la Dra. Vázquez, en representación de los actores de autos IUE: 156-186/2010 (fs. 3385-3394), el Dr. Liesegang, en representación de la parte actora de los acumulados IUE: 156-315/2010 y 461-420/2010 (fs. 3396-3408 vto.), los Dres. Paiva y Cámara, en representación de los actores de autos IUE: 461-110/2011 (fs. 3410-3412 vto.) y la Dra. Peluffo, en representación de los actores en los expedientes IUE: 461-257/2010, 461-460/2010, 461-583/2010, 158-457/2010 y 461-120/2014 (fs. 3414-3417 vto.).
Expusieron agravios que, por su similitud, serán analizados en forma conjunta.
Todos cuestionaron la interpretación que la Sala realizó de las normas contenidas en los arts. 118 de la Ley Nº 16320, de 1º de noviembre de 1992, y 21 de la Ley Nº 16333, de 1º de diciembre de 1992.
Aseguraron que el Tribunal aplicó erróneamente las referidas disposiciones por haber desatendido su tenor literal, infringiendo de ese modo lo establecido por la norma contenida en el art. 17 del Código Civil.
En opinión de los recurrentes, el litigio a decidir no se reduce a una cuestión interpretativa referida a la aplicación extensiva o no de partidas de naturaleza remunerativa gravadas con montepío, pues la norma no padece de oscuridad ni ambigüedad de especie alguna.
Argumentaron que resulta claro que el legislador previó el aumento de los ingresos por antigüedad y permanencia, que se calculan a partir de todo ingreso de naturaleza remunerativa gravado con montepío.
Afirmaron que el salario del funcionario público no está sometido a la discrecionalidad ni a los criterios interpretativos de la Administración, menos cuando de ello resulte una restricción de sus derechos subjetivos.
Citaron doctrina y jurisprudencia para cuestionar la decisión impugnada y manifestaron que es erróneo interpretar que la referencia legislativa se pueda limitar a todas las partidas sujetas a montepío que existían al momento histórico en que se sancionó la ley, sin alcanzar a las partidas que se crearon con posterioridad.
Además, los recurrentes de fs. 3410-3412 vto. denunciaron un vicio de incongruen-cia. Manifestaron que el Tribunal se expidió minuspetita , pues solo se despachó en relación con el Ministerio del Interior a pesar de que ellos solicitaron se condenara también al Ministerio de Economía y Finanzas.
En definitiva, solicitaron a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia impugnada, anulara el fallo de segundo grado y, en su lugar, amparara las demandas.
IV) Conferidos los traslados de rigor, los Ministerios del Interior y de Economía y Finanzas los evacuaron abogando por la inadmisibilidad y rechazo en subsidio de los recursos interpuestos (fs. 3419-3424).
V) La Sala franqueó las impugnaciones y los autos fueron recibidos por esta Corte el 20 de julio de 2023 (fs. 3437-3438 vto.), que, por auto Nº 1151/2023, ordenó el pasaje a estudio y llamó los autos para sentencia (fs. 3440).
Por decreto Nº 1330/2023, de 5 de octubre de 2023, se solicitó a la Dra. Peluffo que aclarara los términos de su comparecencia, lo que fue cumplido en tiempo y forma (fs. 3445), habiendo vuelto los autos a estudio de los Sres. Ministros (fs. 3447).
VI) Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría, desestimará los recursos de casación interpuestos, en mérito a los fundamentos que se expondrán.
II.- Antes de ingresar al fondo del asunto, es menester analizar la admisibilidad de los recursos interpuestos, extremo sobre el cual los Sres. Ministros sostienen opiniones diferentes.
III.- En estas actuaciones tramita un cúmulo de procesos acumulados por los que los actores, funcionarios y ex funcionarios del Ministerio del Interior, incoan un reclamo de cobro de pesos por las diferencias salariales que entienden se les adeudan. Aseguran que han sido incorrectamente calculadas las partidas de prima por antigüedad (art. 21 de la Ley Nº 16.333) y compensación por permanencia a la orden (art. 118 de la Ley Nº 16.320), cuyo cálculo se efectúa sobre las partidas sujetas a montepío.
Al evacuar el traslado de los recursos de casación, los demandados cuestionaron la admisibilidad de las impugnaciones por razón de cuantía, indicando que en ocho de los nueve expedientes acumulados las pretensiones, individualmente considera-das, no superan el límite legal habilitante de la casa-ción de 6.000 UR.
Los Sres. Ministros Dres. Minvielle, Morales, Pérez y el redactor no comparten la referida intelección y revalidan, en cambio, la opinión que expresaron en sentencia Nº 542/2022 de este Cuerpo, ratificando una posición anterior de la Corte.
En la referida sentencia sostuvieron, en términos trasladables al sublite: “En opinión de los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez, Minvielle y el redactor, el recurso de autos cumple con el requisito de cuantía mínima exigido legalmente, pues para determinar el monto del asunto no debe estarse exclusivamente al monto de la demanda entablada por AA sino a la suma de las diversas pretensiones acumuladas. Como indicó la Corte en sentencia No. 357/2012, ‘para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a la suma matemática de todas las pretensiones al momento de constituirse el cúmulo. Ello por cuanto, conforme a los principios generales en materia de acumulación de autos, luego de operada ésta se dicta una única sentencia que resuelve todas las pretensiones (...) la acumulación de autos surte efecto de transformar todos los expedientes en uno solo a partir del decreto de acumulación, como lo establece el propio art. 324.8 del CGP. Por ello, una vez decretada la acumulación de autos, el proceso deviene inescindible, ya que ese es el único objeto de esa providencia. Siguiendo a Tarigo (Lecciones de Derecho Procesal Civil, tomo II, FCU, Montevideo, 1998, p. 389), ‘el incidente de acumulación de autos es aquel cuya demanda incidental (...) tiene por finalidad la reunión o acumulación de dos o más pretensiones o de dos o más litigios, que hasta entonces habrían constituido el objeto de procesos separados y distintos, en un solo proceso y para ser decididos por una sola sentencia’. Con este entendi-miento, no puede sostenerse que para determinar el monto del asunto en casación deberá estarse a los montos que separadamente constituyeron las pretensiones antes de acumularse, porque esos expedientes perdieron su individualidad para pasar a conformar una única causa’...” .
Aplicando estas considera-ciones al caso de autos, surge que todos los recursos de casación resultan admisibles, pues la suma matemática de todas las pretensiones al momento de decretarse la acumulación operada en obrados supera holgadamente el límite de las 6.000 UR, mínimo legal exigido para la admisibilidad del recurso de casación en la interpre-tación normativa que postulan los Sres. Ministros Dres. Morales, Pérez y el redactor y más aún, el límite de 4.000 UR que exige la interpretación sustentada por la Sra. Ministra Dra. Minvielle.
En cambio, la Sra. Ministra Dra. Martínez se afilia a una interpretación normativa conforme la cual, en supuestos de acumulación de autos, es menester que cada una de las demandas individualmente consideradas alcance en su cuantía al monto mínimo legal habilitante de la etapa casatoria (mínimo que, para la nombrada Sra. Ministra, en procesos contra el Estado es de 6.000 UR aun cuando exista revocatoria, cf. sentencias Nos. 426/2011, 2882/2012, 347/2013, entre muchas otras).
Entiende la Sra. Ministra Dra. Martínez que, en supuestos como el de autos, en que se configura una “acumulación sucesiva por reunión de pretensiones mediante acumulación de procesos”, la cuantía del asunto está dada por el monto reclamado en cada demanda, concebida como una individualidad y no como un conjunto.
Los arts. 43 y 44 de la Ley Nº 15.750 refieren a hipótesis diferentes a la analizada en autos, pues estas normas aluden a fenómenos de acumulación sucesiva por inserción de pretensiones y constituyen supuestos en los cuales la Ley dispone que se debe sumar el total de cada una de las pretensiones para determinar cuál ha de ser la Sede competente por razón de monto. El art. 43 regula un supuesto de “acumulación de pretensiones en una misma demanda” , mientras que el art. 44 prevé supuestos de “acumulación en un mismo proceso” . Empero, el fenómeno de “acumulación de autos” no está previsto como un instituto apto para modificar la competencia en razón de cuantía, de modo que tampoco lo es para modificar el monto del asunto.
Considera la Sra. Ministra Dra. Martínez que, si los arts. 43 y 44 de la LOT no son adecuados para entender modificable la competencia por razón de cuantía cuando ha operado la acumulación de autos, menos lo son para admitir el recurso de casación.
En el caso de autos se acumularon diez expedientes, a saber:
(i) IUE: 461-257/2010, “FARÍAS, JULIO CÉSAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda no se fijó específicamente el monto del asunto; no obstante, la suma de todo lo reclamado ascendió a $1.129.036, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, el 20 de mayo de 2010, equivalía a UR 2.441,53 (valor de la UR en mayo de 2010: $462,43). En consecuencia, en opinión de la Sra. Ministra Dra. Martínez, el recurso presentado por los actores de este expediente no alcanza el mínimo legal habilitante, resultando, entonces, inadmisible por cuantía.
(ii) IUE: 156-186/2010, “MACHADO COSTA, NELSON GABRIEL Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. Tampoco en esta demanda se estableció específicamente el monto del asunto; sin embargo, la suma de todo lo reclamado ascendió a $7.965.079,44, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, el 21 de mayo de 2010, equivalía a UR 17.224,40 (valor de la UR en mayo de 2010: $462,43). Ergo, el recurso de casación presentado por los actores de esta causa (fs. 3385-3394) resulta admisible.
(iii) IUE: 156-315/2010, “BERTOLIO LÓPEZ, NATALIA Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda de estas actuaciones se determinó el monto del asunto en la suma de $20.000.000 (fs. 43), que a la fecha de su presentación, el 16 de agosto de 2010, equivalía a UR 43.120,17 (valor de la UR en agosto de 2010: $463,82), por lo que también resulta admisible en razón de cuantía el recurso de casación interpuesto por los actores de esta causa (fs. 3396-3408 vto.).
(iv) IUE: 158-457/2010, “NÚÑEZ TEJEIRA, NILO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda se estimó el monto del asunto en la suma de $200.000 (fs. 4 vto.), que a la fecha de presentación de la demanda, el 27 de octubre de 2010, equivalía a la suma de UR 425,75 (valor de la UR en octubre de 2010: $469,75). En consecuencia, el recurso de casación presentado por los actores de este asunto resulta inadmisible por cuantía.
(v) IUE: 461-583/2010, “PÍREZ ALPUY, VICTORIO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda se estimó el monto del asunto en la suma de $600.000, suma que a la fecha de su presentación, el 22 de noviembre de 2010, era equivalente a UR 1.272, 83 (valor de la UR en noviembre de 2010: $471,39), lo que torna inadmisible por razón de cuantía el recurso de casación interpuesto por los actores de esta causa.
(vi) IUE: 461-557/2010, “PINTOS IRIGARAY, EDUARDO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda se estimó el monto del asunto en la suma de $600.000, suma que a la fecha de su presentación, el 1º de noviembre de 2010, era equivalente a UR 1.272,83 (valor de la UR en noviembre de 2010: $471,39), lo que torna inadmisible por razón de cuantía el recurso de casación interpuesto por los actores de este asunto.
(vii) IUE: 461-460/2010, “PEREIRA FAGÚNDEZ, IDILBERTO C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda, se estimó el monto del asunto en la suma de $200.000, suma que a la fecha de la presentación de aquella, el 22 de septiembre de 2010, era equivalente a UR 462,75 (valor de la UR en septiembre de 2010: $468,65). En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los actores de estas actuaciones deviene inadmisible por razón de cuantía.
(viii) IUE: 461-420/2010, “MARTÍNEZ FAGÚNDEZ, JORGE AMÍLCAR Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS”. En la demanda, se estimó el monto del asunto en $20.000.000 (fs. 306 vto.), que a la fecha de su presentación, el 20 de agosto de 2010, equivalía a UR 43.120, 17 (valor de la UR en agosto de 2010: $463,82), superando así el monto mínimo legal habilitante de la casación.
(ix) IUE: 461-120/2014, “BESIL, ANTONIO DARÍO, VARGAS, JUAN Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS, CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER”. En la demanda se estimó el monto del asunto en $600.000 (fs. 28), suma que a la fecha de su presentación, el 31 de marzo de 2014, era equivalente a UR 832,07 (valor de la UR en marzo de 2014: $721,09). En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por los actores de este expediente resulta inadmisible por no alcanzar el monto legal mínimo habilitante.
(x) IUE: 461-110/2011, “SARALEGUI DE LOS SANTOS, MAURO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS Y CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER”. Si bien en la demanda no se estimó el monto del asunto de forma global, sí se expresó que se estimaba el monto por cada actor en la suma de $2.670.869 (fs. 22 vto.). En tanto en la demanda se acumularon inicialmente las pretensiones de quince actores, el monto total reclamado asciende a la suma de $40.063.035, lo que, a la fecha de presentación, el 11 de marzo de 2011, equivalía a UR 79.347 (valor de la UR en marzo de 2011: $504.91), superando así el monto mínimo legal habilitante de la casación.
En conclusión, entiende la Sra. Ministra Dra. Martínez que solo resultan admisibles los recursos de casación presentados por los actores de las siguientes actuaciones: IUE: 158-186/2010, 156-315/2010, 461-420/2010 y 461-110/2011.
Sentada esta discrepancia relativa a la admisibilidad, la Sra. Ministra Dra. Martínez comparte las consideraciones que sobre el fondo del asunto sostienen los restantes Sres. Ministros que conforman la mayoría y que se expresan a continuación.
IV.- Según se adelantara, en los autos acumulados que se analizan, un conjunto de funcionarios y ex funcionarios del Ministerio del Interior promovieron demandas contra el Estado – Ministerio del Interior y Ministerio de Economía y Finanzas por cobro de pesos, en tanto consideran que se les adeudan diferencias salariales por errores en las liquidaciones de sus salarios.
Consideran que el Ministerio del Interior ha liquidado en forma equivocada los rubros “compensación por permanencia a la orden” (establecida en el art. 118 de la Ley Nº 16.320) y “prima por antigüedad” (prevista en el art. 21 de la Ley Nº 16.333). En consecuencia, solicitan se les paguen las diferencias reclamadas y sus incidencias, con interés legal desde la exigibilidad hasta el efectivo pago, así como condena a futuro mientras se mantenga incambiada su situación.
V.- Idéntico planteo ha sido formulado en múltiples ocasiones y en similares términos por otros funcionarios policiales, de modo que existe jurisprudencia al respecto que la Suprema Corte de Justicia revalidará en obrados.
Así, en sentencia Nº 859/2017, la Corte expresó: “en la especie, lo relevante a la hora de adoptar la decisión es que, como sostienen los accionados, se tratan (las compensaciones reclamadas) de dotaciones presupuestales y por ende reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228 y 229 de la Constitución, sistema de reserva legal absoluta, de modo que solo a través de leyes presupuestales pueden crearse retribuciones (compensación o prima) y cuando así se procede, deben determinarse los recursos con los que se van a financiar. En consecuencia, para que las compensaciones alcanzaran a retribuciones de carácter salarial (sujetas a montepío) creadas con posterioridad a las iniciales, se debería haber sancionado una norma legal expresa, especificando los rubros asignados a tales efectos, en la medida en que incrementa los gastos del Estado, imponiéndose la conclusión de que solo deben aplicarse sobre rubros salariales vigentes, al no haberse previsto presupuestalmente su extensión a otros rubros” (ver también sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 248/2015, 265/2015, 164/2016, 599/2017, 859/2017, 1.480/2018, entre muchas otras de igual tenor).
En el mismo sentido, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia Nº 63/2015, indicó: “no es admisible la aplicación extensiva e indefinida de normas presupuestales (que es lo que se pretende por la parte actora) en mérito a lo que establece el art. 216 de la Constitución de la República. Los rubros que se dicen mal o no liquidados no existían al momento del dictado de las leyes respectivas. Resulta lógica la conclusión de que los rubros reclamados solo pueden ser aplicados a las existentes (vigentes) al momento de la entrada en vigencia de la ley respectiva y no comprender la de otras que en el futuro se dictaren, máxime cuando no se previó en esas nada especial por el legislador y que la demandada haya incluido a posteriori partidas que no correspondían tampoco les genera el derecho a reclamar otras...” (ver también sentencias de la Sala Nos. 23/2012, 31/2012, 68/2014, entre muchas).
Iguales consideraciones expuso el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno en sentencia Nº 220/2011: “lo relevante a la hora de adoptar esta decisión radica en que, como sostienen los accionados, se trata de dotaciones presupuestales y, por ende, reguladas por los arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución, sistema de reserva legal abso-luta, de modo que solo a través de leyes presupuestales pueden crearse retribuciones (compensación o prima) y cuando así se procede, deben determinarse los recursos con los que se va a financiar. (...) En ese sentido, es cierta, como afirman los demandados, la existencia de disposiciones expresas a la hora de formular y ejecutar toda materia presupuestal y de reserva legal disponer las dotaciones o eventuales modificaciones relativas a gastos para sueldos, que toda ley que los cree debe prever la financiación de los mismos, potestad que escapa al ámbito de la Administración (art. 86 de la Constitución). Y también que esos gastos no se aprueban en forma general, sino con destino expresamente determinado para Incisos, Programas, etc., teniendo en cuenta los vigentes y sin poder dictar disposiciones que excedan el período de gobierno, que permanecerán en el supuesto no usual de que no se emitiera dentro de los plazos constitucionales (arts. 214, 216, 217 ejusdem), siendo sin duda de interpretación restrictiva toda excepción legalmente dispuesta” .
Finalmente, cabe revalidar lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 693/2012, en la que expresó: “la Sala basó sus argumentos en normas constitucionales relativas a materia presupuestal (arts. 85, 88, 214, 216, 228, 229 de la Constitución), por lo que no puede sostenerse..., que las normas presupuestales señaladas ut supra, debían prever expresamente que sólo incluían partidas gravadas por montepío al momento de su promulgación, cuando ello es de principio y lo contrario sería inconstitucional, es decir, una norma presupuestal que prevea gastos del erario en forma indeterminada, hacia el futuro (...) Sobre el punto, es trasladable, ‘mutatis mutandi’, la posición sustentada por la Corporación en sentencia No. 171/2009, cuando se expresó que ‘la sentenciante de primera instancia fundó la solución desestimatoria de la demanda promovida en que la compensación reclamada es la no abonada por tratarse de rubros salariales que no existían a la época de aprobación de las mencionadas leyes, en tanto, el art. 91 de la Ley No. 16226 sólo pudo referirse a las retribuciones de carácter salarial existentes a la fecha de su entrada en vigencia, no a las sancionadas con posterioridad, no correspondiendo una interpretación extensiva a dicho precepto legal. Para que la compensación alcanzara las retribuciones de carácter salarial creadas con posterioridad, se debió sancionar una disposición legal expresa especificando, en su caso, los recursos asignados a tales efectos, en la medida en que implica un incremento de gastos del Estado que, por sus consecuencias, requiere una previsión legal expresa...’ (...) En definitiva, de conformidad con la normativa reseñada (...), en tanto se observa que el régimen legal vigente citado (...) sólo resulta aplicable a las partidas laborales que existían a partir de su vigencia y no aquellas que fueron sancionadas con posterioridad, pues no existe disposición alguna que expresamente autorice a ello” (en igual sentido, sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 267/2013, 450/2016, 599/2017 y 859/2017).
En definitiva, por los fundamentos expuestos en las sentencias citadas, corresponde, a criterio de la mayoría, desestimar los recursos de casación interpuestos.
VI.- La correcta conducta procesal de las partes determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (art. 688 del CC y arts. 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRA. MINISTRA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DRA. BERNADETTE MINVIELLE DISCORDE : porque considero que corresponde amparar los recursos de casación interpuestos, y en su mérito, anular la recurrida, dejando firme la sentencia de primera instancia.
Como se señala en el cuerpo de la presente, existe jurisprudencia de la Corporación respecto de la temática en cuestión y de los puntos objeto de agravio.
Y en esta causa, mantendré la postura que sustentara en anterior ocasión (discordia extendida en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1.480/2018).
En ese sentido, entiendo que corresponde anular la sentencia impugnada y, en su mérito, condenar al Estado - Ministerio del Interior en los términos de la sentencia de primera instancia, sin especial condenación procesal.
Respecto del agravio esgrimido en el recurso obrante a fs. 3410 y ss., relativo al vicio de incongruencia por minuspetita que presentaría la sentencia, dado que en su demanda solicitaron que junto con el Ministerio del Interior también se condene al Ministerio de Economía y Finanzas, y la sentencia objeto de recurso sólo se refirió al primero de ellos, corresponde efectuar la siguiente precisión. En primera instancia fue condenado el Ministerio del Interior, en su condición de integrante del Estado - persona jurídica mayor, denominada Adminis-tración Central, la que está conformada por el Poder Ejecutivo y los distintos Ministerios que lo integran. Y conforme a la normativa vigente, es el Ministerio de Economía y Finanzas el organismo público que centraliza el pago de las sentencias de condena al pago. Por lo que, a la luz de ello, el agravio es irrelevante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.