Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 345/2024
4 de abril de 2024
Nota. Por sentencia interlocutoria Nº 731/2024 la Suprema Corte de Justicia falló: Revócase por contrario imperio la interlocutoria Nº 345/2024 y en su lugar se dispone: Declárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto.
- Ficha (IUE)
- 1-12/2024
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision se da ingreso
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Medida cautelar en proceso de ejecucion desestimación
Texto de la sentencia
Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Estos autos caratulados: SALTO PINTOS, WILSON FERNANDO C/ DECRETO 335/2013 Y SIGUIENTES ACTOS PROCESALES DE EXPEDIENTE IUE: 307-189/2012 TRAMITADO ANTE EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ DE 2º TURNO – RECURSO DE REVISIÓN - IUE: 1-12/2024.
RESULTANDO:
1.- En autos Wilson Fernando Salto Pintos presentó recurso de revisión contra el decreto Nº 335/2013 y siguientes actos procesales dictados en el expediente tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 2º Turno en los autos caratulados: “Richart, Alba o Medina, Fátima c/ Salto, Wilson – Juicio Ejecutivo Común – IUE: 307-189/2012”, y solicitó como medida cautelar la suspensión del proceso (vía de apremio), por las razones que desarrolló a fs. 20/29.
2.- Por providencia Nº 176 de 29.II.2024 la Corte dispuso: “Atento a que el recurrente no ha agregado en autos testimonio de la providencia impugnada, ni ha acreditado que la providencia cuya revisión pretende se encuentra ejecutoriada, confiéresele un plazo de 5 días hábiles para incorporar en autos la prueba pertinente (arts. 281 y 288 del C.G.P.), bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso de revisión interpuesto” (fs. 31), lo que fue cumplido a fs. 44/45.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia dará ingreso al recurso de revisión y desestimará la medida cautelar solicitada, pues se advierte que el peligro en la demora alegado es genérico.
2.- Tal como ha dicho reiteradamente este cuerpo con relación al punto:
“En cuanto al elemento o requisito relativo al peligro de lesión o frustración del derecho invocado (“periculum in mora”), como señalara el TAC 2º (en sentencia No. 368/2010): “(...) En conceptos trasladables de Calamandrei (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p. 74 y ss., EBA, Bs. As. 1945), el daño, en evitación del cual se concede la medida provisoria, subsiste solamente en cuanto se prevé que el retardo de la providencia definitiva pueda impedir o disminuir la satisfacción de un derecho (daño jurídico). El periculum in mora que constituye la base de las medidas cautelares no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro del ulterior daño marginal que podrá derivar del retardo de la providencia definitiva, inevitable a causa de la lentitud del proceso ordinario (Calamandrei, op. cit. p. 42)”.
En definitiva, el mero hecho de que se alegue que el proceso se encuentra en vía de apremio, no es motivo suficiente –por ahora y sin perjuicio- para hacer lugar a la suspensión peticionada.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
TENER POR CUMPLIDO EL AUTO Nº 176/2024.
DAR INGRESO AL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
NO HACER LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Y OFÍCIESE AL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ DE 2º TURNO, SOLICITANDO SE SIRVA REMITIR A LA CORPORACIÓN TESTIMONIO DE LOS AUTOS CARATULADOS HOY: “MEDINA CASTILLO, FÁTIMA CAMELIA C/ SALTO, WILSON – JUICIO EJECUTIVO CAMBIARIO – IUE: 307-189/2012”.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.